REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
SOLICITUD Nº 21340-87
SOLICITANTES: VALENTIN LOPEZ Y MERCEDES DOLORES QUEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 325.960 y 1.973.883 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR TABARES MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició la solicitud cuando en fecha 16 de octubre de 1987, los ciudadanos VALENTIN LOPEZ Y MERCEDES DOLORES QUEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 325.960 y 1.973.883 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR TABARES MARTINEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, interpusieron solicitud de separación de cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 1987, se le dio entrada y se declaró la separación de cuerpos y se ordenó expedir copia certificada de la solicitud. (Folios 5)
En escrito de fecha 13 de septiembre de 1989, la ciudadana MERCEDES DOLORES QUEVEDO RODRIGUEZ, asistida del abogado HECTOR TABARES MARTINEZ, solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación de su cónyuge. (Folio 6)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1989, se ordenó la notificación del ciudadano VALENTIN LOPEZ, a fin de que expusiera sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Vuelto del folio 6).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, la Juez Provisoria, Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, se abocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes. (Folios 8 al 9).
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, el alguacil consignó boleta que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. (Folios 10 y 11).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que la causa se encuentra paralizada desde el día 18 de marzo de 2004. (Folio 12)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, la Juez de este Juzgado Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la Presente causa; e igualmente se ordenó la notificación de las partes en la cartelera del tribunal, a fin de que manifestaran su interés en culminar el presente proceso. (Folios 14 al 16).
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 18 de marzo de 2004; fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, y al evidenciar este Tribunal que desde el 18 de marzo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años, once (11) meses, y tres (3) días y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de los solicitantes en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que fue incoada por los ciudadanos VALENTIN LOPEZ Y MERCEDES DOLORES QUEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 325.960 y 1.973.883 respectivamente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 24 de Febrero de 2014. Años 2003° y 155°.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,


Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
EXP. N° 21340-87