REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48468-11
DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.753.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18459.-
DEMANDADOS: JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ, CESAR AUGUSTO LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.063; 4.586.169 y 8.734.020 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: YORDELY TIBISAY MEZA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.046.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “11 de Agosto de 2011”, cuando la ciudadana CARMEN EUGENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.753.089, asistida por el Abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18459, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO; JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ; CESAR AUGUSTO LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.063; 4.586.169 y 8.734.020 respectivamente, y los Herederos desconocidos del ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 910.426. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Por auto de fecha “12 de agosto de 2011”, el Tribunal le dio entrada. (Folio 6).
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, consignó poder que le fue conferido por la demandante. (Folios 7 al 18)
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal le requirió a la parte actora consignar el acta de defunción del ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ, a los fines de su admisión. (Folio 19).
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado actor consignó ORIGINAL del acta de defunción del ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ. (Folios 22 al 23)
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados JOSE ABEL LEON BRICEÑO; JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ; CESAR AUGUSTO LEON SILVA, y se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos, y se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.- (Folios 24 al 30).-
En diligencias de fecha 10 de Noviembre de 2011 por el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de la citación de los codemandados, los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y retiró el edicto para su publicación. (Folio 31 al 33).
En diligencia de fecha 23 de Enero de 2012, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado por el co-demandado CESAR AUGUSTO LEON SILVA. (Folios 34 al 35).
En diligencia de fecha 08 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2012.- (Folios 36 al 37).
En diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, el apoderado actor consignó los ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Siglo en los cuales aparecen publicados los Edictos. (Folios 38 al 47).
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la abogada ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43895, consignó poder que le fue conferido por los co-demandados JOSE ABEL LEON BRICEÑO Y JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ, y en su nombre se dio por citada. (Folios 51).-
En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, el apoderado actor consignó los ejemplares de los Diarios El Periodiquito y El Siglo en los cuales aparecen publicados los Edictos. (Folios 38 al 47).
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el secretario dejó constancia que frieron cumplidas las formalidades dispuesta en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).
En escrito de fecha 18 de Abril de 2012, la apoderada de los co-demandados JOSE ABEL LEON BRICEÑO y JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ, dio contestación a la demanda; y en escrito de esa misma fecha el ciudadano CESAR AUGUSTO LEON SILVA, asistido de abogado, igualmente dio contestación a la demanda. (Folios 78 al 81).
En diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folio 82).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se designó a la abogada YORDELY TIBISAY MEZA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.046, defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folios 83 al 85).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 86).
En diligencia de fecha 09 de Julio de 2012, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la defensor Judicial de los herederos desconocidos. (Folios 88 al 89).
En diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 90).-
En diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos. (Folio 91).-
Por auto de fecha 1 de agosto de 2012, se ordenó al citación de la defensor judicial designada en el presente juicio. (Folios 92 al 93).
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la defensor Judicial. (Folios 94 al 95)
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la defensor judicial de los herederos desconocidos consignó telegrama que le envió a los herederos desconocidos y al heredero conocido, ciudadano José Abel León Briceño.- (Folios 96 al 100).
En escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la defensor judicial de los herederos desconocidos dio contestación a la demanda. (Folios 101 al 102).
En el lapso de pruebas solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad de Ley. (Folios 103 al 127).
En decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas y declaró nulas todas las actuaciones al partir del día 16 de noviembre del 2012, y la notificación de las partes.- (Folios 128 al 132)
Notificadas las partes, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. (Folios 138 al 160)
Vencido el lapso de Informes y estado la causa en estado de sentencia, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La pretensión del accionante, se concreta en alegar en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Que durante más de cuarenta y siete (47) años de vida, iniciados en el año 1963, vivió ininterrumpidamente, en relación de concubinato, con quien fuera JOSE ANGEL LEON LOPEZ, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 03 de junio de 2010, en vida venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V- 910-426 y pese a la larga relación natural que como pareja mantuvieron, nunca nos casamos . Que en virtud de ello y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar, como en efecto demando mediante el presente escrito a los ciudadanos que mas adelante identificare para que declaren que saben de la unión estable y concubinaria que sostuve con el fallecido JOSE ABEL LEON LOPEZ hasta el momento de su muerte y reconozcan sus derechos derivados de dicha relación. Que tiene por nombre carmen Eugenia Silva, titular de la cédula de identidad N° 2.753.089, nació en la población de Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua, el día 06 de septiembre de 1941, hija natural de la ciudadana LUISA SILVA PERDOMO, y tengo tres (3) hermanos, quienes son JOSE DEL CARMEN SILVA, LUIS EMILIO BRICEÑO SILVA e IRMA SILVA DE TORREALBA, los tres domiciliados en la Población de Santa Cruz de Aragua. Que en uno de los días del mes de enero del año 1963, transcurridos unos meses de relación social y natural, estando soltera como hoy lo esta, formó pareja natural, con el ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ, que para el momento del inicio de la unión, era soltero hasta el momento de su muerte, comerciante, inicialmente con domicilio en Cagua, luego en Turmero y finalmente en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 910.426. Que inicialmente se residenciaron en la Población de Turmero, Estado Aragua, y pasado el tiempo, se residenciaron en Maracay, en un apartamento distinguido con el N° 06-05, en el denominado Bloque 02 de la Avenida 19 de Abril de Maracay, (residencias 19 de Abril) situado este, sobre la Manzana formada por el cruce de dicha avenida, con las Calles Vargas y Ribas de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, centro residencial en el cual su hijo y ella son ampliamente conocidos y lo fue quien fuese su pareja de toda la vida, apartamenmto ese en el cual sigue residenciada a la fecha, adquirido por quien fuera su pareja, por venta que del mismo le hiciera el Banco Obrero, mediante contrato privado N° 45, de fecha 31 de diciembre de 1969, que fue posteriormente ratificada, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 1981, anotado bajo el N° 14, en los folios 20 al 21 del tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. . . .….”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ y CESAR AUGUSTO LEON SILVA, convinieron absolutamente tanto en los hechos como en el derecho, que tiene la parte demandante de solicitar ante este honorable Tribunal, la declaratoria judicial de la Mero declarativa de concubinato que sostuvo con su difunto padre JOSE ABEL LEON LOPEZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 910.426, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 3 de julio de 2010; por cuanto sostuvieron una relación concubinaria en forma estable, permanente, pública, notoria e indiscutida durante más de 47 años…”
La defensor judicial designado de los herederos desconocidos abogada YORDELY TIBISAY MEZA MALDONADO antes identificado, en la oportunidad de dar contestación, expresó lo siguiente: “…rechazo, niego y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana CARMEN EUGENIA SILVA por ser inciertos los hechos narrados como el derecho invocado…”
En el lapso probatorio la parte actora, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:
Facturas por consumo emitidas por Hidrocentro,
Facturas por consumo emitidas por CORPOELEC N° 00-35424256.
Recibo de Condominio emitido por Condominio Residencias 19 de Abril.
Recibos marcados “f”, “g” y “h”, emitidos por C.A.N.T.V. a nombre de la accionante
Estos documentales son desestimados como probanzas en este proceso, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ratifica como documental las copias simples de las actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ y CESAR AUGUSTO LEON SILVA respectivamente, y copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ.
Original del poder otorgado por los ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO y JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ, a la abogada ROSA ADELA PEREZ, al cual se le otorga valor probatorio por ser emanadas de ente público de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil.-
Promovió a los testigos DIGNA DEL CARMEN PERNIA DE LIENDO, NANCY DE JESUS SALAS VERENZUELA, ANA MERCEDES BLANCO, MARIA MAGDALENA RIVAS DIAZ, MIRIAM JANET BOGADO Y HERMIDE DEL VALLE PINTO MORENO, de las cuales declararon DIGNA DEL CARMEN PERNIA DE LIENDO, NANCY DE JESUS SALAS VERENZUELA, MARIA MAGDALENA RIVAS DIAZ, MIRIAM JANET BOGADO, y HERMIDE DEL VALLE PINTO MORENO, quienes señalaron: que conocieron al ciudadano JOSE ABEL LEON LOPEZ y que conocen a la ciudadana CARMEN EUGENIA SILVA, de vista, trato y comunicación: que le consta que vivieron juntos como pareja estable y como marido y mujer en forma permanente, pública, notoria y pacifica, que les constan que Vivian juntos como marido y mujer y bajo el mismo techo en el apartamento N° 06-05, del bloque 2 del Conjunto Residencial 19 de Abril, en la Avenida 19 de Abril de Maracay, adyacente a la calle Vargas de la misma; que durante esa unión procrearon un hijo de nombre CESAR AUGUSTO LEON SILVA, a las cuales éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado firmes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar su declaración.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, anexo al libelo de la demanda marcado “A”, “C” y “D” copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los codemandados ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ y CESAR AUGUSTO LEON, a la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio por emanar de un organismo del Estado, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestran que los dichos ciudadanos fueron reconocidos como hijos por el de cujus JOSE ABEL LEON LOPEZ.
Por su parte la parte demandada no promovió pruebas, e igualmente, la abogada Nayalit Salas Zapata, en su carácter de defensor Judicial de los herederos desconocidos no promovió pruebas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA NO PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSOR
JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En relación a este hecho, la Sala de Casación Civil en un fallo del 30/10/2009, distinguida con el Nº RC-00614, reiteró que si el defensor ad litem no puede localizar al demandado es suficiente con que así lo informe al Tribunal detallando las diligencias que realizó para procurar ubicarlo. En efecto, en dicho fallo se estableció:
Lo cierto es, que tratándose de que la parte demandada de autos está constituida por los herederos desconocidos del ciudadano Erich Jaroslav Reichstaedter Sandor, lo único que tenía que argüir al respecto era que en el caso específico le era imposible cumplir con el deber de contactar a sus defendidos, precisamente por ser éstos desconocidos; situación ésta contemplada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual fue acogida por esta Sala de Casación Civil, cuando señala con toda precisión que “…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido…”.
Por su parte la Sala Constitucional en un fallo del año 2007, el N° 190, se refirió a las exageraciones interpretativas en relación con la función del defensor judicial en estos términos:
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencias que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Ya se explicaron las razones por las que este jurisdicente considera que el defensor judicial no estaba obligado a promover pruebas si antes no pudo localizar al demandado. Esta es una conclusión lógica: ¿Qué medio puede promover el defensor que desconoce el paradero del demandado? Ninguno, obviamente, salvo que llegue a sus manos, fortuitamente, algún elemento de convicción en cuyo caso deberá ofrecerlos, pero esta es una situación excepcional.

En definitiva, esta juzgadora conforme a las jurisprudencias antes trascritas es del parecer que la defensor judicial desarrollo una actividad suficiente en defensa de los herederos desconocidos a dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual procederá a sentenciar el fondo de la controversia.
DEL COVENIMIENTO DE LOS CODEMANDADOS
Y SU EFECTO EN ESTE PROCEDIMIENTO.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que el convenimiento realizado por los co-demandados, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no es admisibles los medios de auto composición procesal para la terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.; razón por la cual, esta juzgadora considera que no puede tener como valido dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se decide.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
En fuerza de lo antes expuesto, y no siendo valido el convenimiento realizado por los co-demandados JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ y CESAR AUGUSTO LEON por las razones supra mencionadas, pasa quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para demostrar de manera fehaciente, en primer lugar, el fallecimiento del ciudadano JOSE ANGEL LEON LOPEZ, lo cual queda comprobado con la copia certificada del acta de defunción, signada con el N° 177, perteneciente al Tomo IX, año 2010, de fecha 24 de agosto de 2010, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, cursante al folio 28; y en segundo lugar, la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo; y siendo que no hubo contradicción por parte de los co-demandados a los alegatos esgrimido por la demandante, y conforme a las declaraciones de los testigos, se tiene como ciertos los mismos, por lo que habiendo probado ésta la pretensión mero declarativa en referencia, debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN EUGENIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.753.089, contra los ciudadanos JOSE ABEL LEON BRICEÑO, JOSE RAFAEL LEON ARBELAEZ, y CESAR AUGUSTO LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.246.063; 4.586.169 Y 8.734.020 respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el mes de enero de 1963 hasta el 03 de junio de 2010. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano ANGEL LEON LOPEZ, hasta el 03 de junio de 2010, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos *efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el mes de enero de 1963 hasta el 03 de junio de 2010; y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus ANGEL LEON LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de 2014.
LA JUEZ,

Abog. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/cristina