REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero de 2014.
203º y 154º
Expediente Nº 48659-12
SOLICITANTE: YULEXIZ PATRICIA DUQUE LIENDO, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad N° 17.016.347.
ABOGADO: RAFAEL JOSE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.900
MOTIVO: Cambio de Nombre
DECISIÓN: SIN LUGAR
Vista la solicitud de Cambio de nombre, presentada en fecha 10 de agosto de 2012, por la ciudadana YULEXIZ PATRICIA DUQUE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.016.347, de este domicilio, asistida por el abogado RAFAEL JOSE UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.900, pretendiendo el CAMBIO DE NOMBRE de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se le dio entrada. En diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la solicitante asistida de abogado consigno recaudos. En fecha 17 de octubre de 2012, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y boleta a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia. En diligencia de fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de julio de 2013, la Fiscal Décimo Tercero (13°) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Estado Aragua, consigno diligencia en la cual expone que el presente procedimiento debe realizarse por ante el órgano administrativo competente. En fecha 06 de agosto de 2013, la parte solicitante consigno escrito de pruebas. Cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
El artículo 501 del Código Civil establece: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis): “…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y, c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende que se le cambie el nombre o sea suprimido el primer nombre de su partida de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el sentido que donde dice “YULEXIZ PATRICIA”, debe decir y leerse “PATRICIA”, de igual forma, alude la solicitante que es profesional de la medicina con Postgrado en Oftalmología, y nunca pensó en tener tantos inconvenientes con su primer nombre, tantos percances en su vida cotidiana no solo al momento de la transcripción del mismo como para cualquier acto administrativo jurídico como fue el caso de la reproducción de su primer nombre en el Titulo de Medico y en otros hechos que sin duda alguna le causan molestia e inconformidad, motivo por el cual desea cambiar “YULEXIZ PATRICIA” por “PATRICIA”, y de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, en las últimos de las pretensiones dicha solicitud no es procedente, pues lo que pretende la solicitante es un cambio de nombre, si bien es cierto que el artículo 146 de Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”, no es menos cierto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones. No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros Tribunales Civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, Amor Bastardo y otros). El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.
Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente: “……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luís Aguilar Gorrondona) dispone:
“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Ahora bien, en el lapso probatorio la solicitante promovió pruebas documentales consistentes en el Fondo negro del Título de Bachiller, Fondo negro del Título de Médico Cirujano, Fondo Negro de la especialidad de Oftalmología y Comunicación emanada del Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua., de cuyas pruebas aportadas se evidencia que no probó lo alegado en la solicitud, en virtud de ello la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE NOMBRE incoado por la ciudadana YULEXIZ PATRICIA DUQUE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.016.347. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de febrero de 2014.
LA JUEZA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/brigida
Exp N° 48659
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