REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 DE FEBRERO DE 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48906-13

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISION: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR

Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, se abre el presente cuaderno de medidas; y vista igualmente, el pedimento efectuado por la abogada DAMARYS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.33, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ABIU ELEAZAR PEREZ TORREZ, mediante la cual ratifica el pedimento formulado en el libelo de la demanda, en relación a la medida solicitada, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y los documentos consignados; este Tribunal, para pronunciarse con respecto a la medidas preventivas solicitada, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido del libelo de la demanda la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 779 y 599 de la Ley Adjetiva Civil, que el inmueble objeto del presente juicio, sea desocupada, cerrada, hasta tanto se resuelva esta demanda o sea convenida la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y ratificado dicho pedimento en escrito de fecha 27 de enero de 2014, fundamentándola en el hecho siguiente:
“...visto el auto de admisión dictado en fecha 20 de enero de 2014, ratifico lo pedido en el libelo de demanda parte tercero, de conformidad con los artículos señalados o citados Nros 779 y 599 del código de Procedimiento Civil, toda vez que las razones subsisten y/o persisten y así lo demuestro en pruebas que adjunto al presente, emanados de diversas autoridades de orden público involucradas en el procedimiento de denuncias formuladas por mi representado ABIU PEREZ cursadas através del Ministerio Público bajo causa Fiscal MP-530936-13…(omissis)”
SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, en cualquier causa y en cualquier estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Articulo 588 del Código de procedimiento Civil). Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).- Por su parte, el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, que corresponde al juicio de partición, repite lo dispuesto en el artículo 585 ejusden, que es la norma rectora de las medidas cautelares.
Estableciendo una correlación entre tales disposiciones, en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo las medidas cautelares que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que incluye secuestro de bienes, por lo que se hace innecesario agregar, como lo hace la norma que tales medidas incluyen, la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ejusden, para que en el juicio de partición pueda decretarse el secuestro, hasta quienes pensamos que el artículo 779 ejusden ha creado una nueva causal de secuestro, como es que se trate de bienes en comunidad cuando se demande la partición de los mismos.- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando si existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serian suficientes para que el juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legítima oposición del demandado… y aun cabe la tercería, pues si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste a alguna de las causales que prevé el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nunca podría decretarse por la naturaleza del juicio de partición; y aunado a lo dispuesto en el articulo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y las normas en comento, arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida antes mencionadas, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/cristina. Exp. 48906-13