REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013).
ASUNTO: AP21-L-2013-003487.
DEMANDANTE: ARTURO SAUL LA CRUZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 18.249.152.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRIAN OLIVO DE LOPEZ, Y EURIDICE LOPEZ OLIVO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.668 y 108.028.
PARTE ACCIONADA: DESARROLLO MALS, C.A. GARNI RESTAURANT (desarrollos mesalca, C.A.) ESPECIALIDADES GASTRONOMICAS C.A. Y MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadano ARTURO SAUL LA CRUZ LOPEZ contra la empresa DESARROLLO MALS, C.A. GARNI RESTAURANT (desarrollo mesalca, C.A. ESPECIALIDADES GASTRONOMICAS C.A. Y MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA.-, la cual fue admitida por el Tribunal Treinta y Nueve (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de noviembre de 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 21 de enero del año 2014, por el ciudadano ITER CLEMENTE, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral por exhorto, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en
los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de febrero de 2014.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes dieciocho (18) de febrero del año 2014, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana ARTURO SAUL LA CRUZ LOPEZ, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 18 de noviembre de año 2008;
- El cargo desempeñado por éste: “CHEF I”;
- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: cuatro (04) años, veintiséis (26) días.
- El último salario mensual devengado: Cuatro mil sin cero céntimos (Bs. 4.000, 00), equivalente a un salario diario de ciento treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33) y un salario integral diario ciento cincuenta y uno con once céntimos (Bs. 151.11).
- La fecha de terminación del vínculo laboral: 14 de diciembre del año 2012. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. ANTIGÜEDAD: Por cuanto el actor laboró cuatro (04) años, veintiséis (26) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares treinta y dos mil ciento sesenta y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 32.163,61), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. UTILIDADES: Al demandante se le adeuda las utilidades 2009, 2010, 2011,2012, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares dieciséis mil sin céntimos (Bs.16.000, 00), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Le corresponde al demandante por concepto de Vacaciones Y vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual quedo admitido la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9010,94), y así se establece.
4. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Le corresponde a la actora por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad BOLIVARES NUEVE MIL DIEZ CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9010,94), y así se establece.
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Le corresponde a la actora por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad Bolívares treinta y dos mil ciento sesenta y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 32.163,61) y así se establece.
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde a la actora por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad Bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE con VEINTITRES céntimos (Bs. 5.929,23) y así se establece.
7. SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Le corresponde a la actora por este concepto, el cual quedo admitido, la cantidad Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO céntimos (Bs. 3.999.95) y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 108.277,68). Así se decide.
Quedo admitido como cierto que la demandada y el demandado en solidaridad adeuda al actor los intereses generados por la antigüedad acumulada establecidos en el artículo 142 ejusdem, monto este que será determinado a través de experticia complementaria por perito único nombrado por este despacho. Y así se decide.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y prevista la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ARTURO SAUL LA CRUZ LOPEZ, contra la empresa : GARNI RESTAURANT (desarrollos mesalca, C.A. ESPECIALIDADES GASTRONOMICAS C.A. Y MIGUEL ANTONIO MEDINA ZERPA.-, , condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. F. 108.277,68)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. HONEY MONTILLA
Abg. ANA JULIA ARILLA
En esta misma fecha 18 de febrero del año 2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla
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