REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000330

Vista la anterior oferta real de pago, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista al escrito transaccional consignado por las partes en la presente causa en fecha 06 de febrero del 2014, mediante el cual solicitan se homologue dicho acuerdo; y, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

En el caso de marras, se observa que el escrito contentivo de la oferta que da inicio a la presente solicitud, se expone lo que a continuación se transcribe:

“(…omisis) solicito a este Tribunal provea lo pertinente a los fines de realizar “Oferta Real de Pago y Deposito” a EL EX TRABAJADOR, previamente identificado, para que DIGITEL pueda proceder a pagar la totalidad de su Prestación Social de Antigüedad y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que los vinculó, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 200.631,81…” Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito transaccional consignado se observa que la suma de dinero que comprende el pago de los derechos laborales de la parte oferida es por CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 135.487,86); monto éste que difiere al originalmente ofertado.

A los fines de determinar la diferencia entre ambos, observa quien aquí decide que, la relación circunstanciada de los derechos laborales comprendidos en el escrito transaccional excluye el pago por concepto de fideicomiso, el cual sí se encuentra determinado en el escrito de Oferta. Visto esto, es imperativo verificar si en el escrito transaccional se sustrae el cumplimiento de alguna obligación o existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a la fecha de terminación de la relación de trabajo que mantuvo la oferida con el oferente, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda numeral 2 de la referida ley, en consecuencia, es de orden público y de aplicación imperativa el derecho que tiene la trabajadora oferida a las prestaciones sociales en la forma establecida en los artículos 142 y 143 ejusdem, en consecuencia, se constata que en la transacción presentada se excluye el pago de los intereses generados por el depósito de la garantía de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 11 de su Reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.


La Juez
Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
El Secretario
Abg. Rafael Flores

ASUNTO: AP21-S-2014-000330