REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-3988
AP21-R-2014-000227

Se deja constancia que se proveerá el Recurso en la presente fecha, en virtud, que la Juez que preside este Tribunal, se encontraba de permiso los días 20 y 21 de febrero 2014, a cuenta de sus vacaciones a disfrutar.-

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado: HECTOR BLANCO, I.P.S.A N°. 108.204, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual expone: “… APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2014…”; este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.

Los jueces de la República están en la obligación de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, en estricto apego a las normas procesales, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido. La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece un mandato una orden legal dirigida al juez, el cual debe ser acatado y establece:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la interpretación de dicha norma, se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable, ya que, solo es posible recurrir del mismo cuando se ha negado su admisión, en virtud que la citada norma comprende una orden para el juez que debe examinar la demanda y, si no es contraria a derecho o al orden público, debe admitirla.

Al respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que el auto de admisión no es revisable mediante el recurso de apelación; tal es el caso de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso intentado por EMETERIO ROMERO contra CÉSAR ANTONIO ROMERO DURAN, el 13 de julio del 2000, que establece:

“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.” Resaltado de este Tribunal.

En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas este Juzgado NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora.- Y ASI SE DECIDE.



La Juez
El Secretario

Abg. Ysabel Piñeyro Vallenilla
Abg. Rafael Flores

ASUNTO: AP21-R-2014-000227