REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003238.-
PARTE ACTORA: REYES MARCANO, CARMEN HERNANDEZ, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA, JESUS DANIEL LIENDO, FOCION TERAN, LEON GUZMAN y TIBISAY COROMOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros: 4.425.797, 6.073.152, 9.484.989, 5.571.882, 942.598, 1.446.574 y 6.642.967, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE ROMERO, MARIA DEL ROSARIO CONDO, ELIETH JIMENEZ DE FUGUET y EUCLIDES FUGUET BORREGALES, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 33.374, 44.290, 34.247 y 22.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
APODERADOS JUDICIALES: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VAZQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 02 de agosto del año 2012, por el ciudadano LUIS ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 33.374, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos REYES MARCANO, CARMEN HERNANDEZ, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA, JESUS DANIEL LIENDO, FOCION TERAN LEON GUZMAN y TIBISAY COROMOTO ESPINOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Esta demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, luego 08 de agosto del año 2012, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 14 de enero del año 2013, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 23 de septiembre del año 2013, cuando se da por concluida la misma. En esa misma oportunidad el Tribunal mediador, ordena mediante acta anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.
Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 22 de octubre del año 2013, luego el 25 de octubre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; luego el 17 de enero del 2014, este Juzgado fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 11 de febrero del año 2014. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral de juicio, en donde la parte actora expuso sus alegatos, de igual forma se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes y luego al concluir el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasó a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos REYES MARCANO, CARMEN HERNANDEZ, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA, JESUS DANIEL LIENDO, FOCION TERAN LEON GUZMAN y TIBISAY COROMOTO ESPINOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalan que los ciudadanos Reyes Marcano, Carmen Hernández, Juan Carlos Carrillo Guerra, Jesús Daniel Liendo, Focion Terán León Guzmán y Tibisay Coromoto Espinoza comenzaron a prestar sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en las siguientes fechas: 12-09-1977, 23-08-1984, 01-02-1988, 19-10-1984, 27-08-1984, 16-03-1987 y 21-11-1986, respectivamente, que todos se desempeñaron como obreros; que las relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: 31-01-1993, 31-01-1993, 14-07-1983, 31-01-1996, 31-01-1993, 31-01-01-1993 y 31-01-1993, respectivamente; y que los verdaderos salarios integrales devengados por cada trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo son los siguientes: Bs. 1,43; Bs. 2,81; Bs. 2,96; Bs. 2,89; Bs. 1,43; Bs. 3,04; y Bs. 3,79, respectivamente. De igual forma señala que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas mediante gaceta oficial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales fue transferido para la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas. También señala que el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y del Estado Miranda, firmo un contrato colectivo, el cual fue modificado el 10 de diciembre del año 1992, que para esa fecha el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le venia cancelando a los trabajadores el salario básico, los días de descanso, el bono nocturno, las horas extras, sábados, domingos, feriados, vacaciones, entre otros conceptos, sin embargo, para la semana N° 48 del año 1986, el referido instituto empezó a incumplir con algunas de las cláusulas del contrato colectivo, lo cual ocasiono una disminución del salario semanal de cada trabajador. Ahora en virtud del incumplimiento sucesivo en el que vino incurriendo la demandada, señala la representación judicial que desde la semana N° 48 del año 1986, se ha venido generando en favor de cada trabajador demandante una diferencia salarial la cual reclaman en la presente demanda; de igual forma, señalan que en virtud de que la demandada le adeuda una diferencia salarial desde la semana N° 48 del año 1986, señalan que la demandada le adeuda a los actores una diferencia en todos los conceptos cancelados durante la relación de trabajo. Ahora en virtud de lo anterior pasa la representación de la parte actora a señalar los montos y conceptos que reclama en la presente demandada:
En el caso de Reyes Marcano señala que el salario básico es de Bs. 1.131,72 y el salario integral de Bs. 1.432, 76; de igual forma indica que por la falta cumplimiento del contrato colectivo reclama los siguientes conceptos:
Por sobre tiempo fijo correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 83.867,67; por vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 50.859,89; por sábados trabajados en los años 1991 y 1992, reclama la suma de Bs. 51.443,64; por bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 57.113,40; por pago correspondiente a los descanso y compensatorio de los años 1991 y 1992, reclama la suma de Bs. 43.253,68; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 62.300,00; y por el concepto de leche para los obreros correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 6.260,00. De igual forma reclama por concepto de intereses que se generando por la falta de pago de los conceptos reclamados, la suma de Bs.F. 852,77; por intereses generados sobre la bonificación de fin de año, las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas, reclama la suma de Bs.F. 1.432,76; por último reclama que por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionada, la suma de Bs.F 1.158,25.
En el caso de Carmen Hernández señala en primer lugar que el salario básico devengado era de Bs. 1.071,96; y que el salario integral es de Bs. 2.818,92; luego señala que por la falta del cumplimiento del contrato colectivo reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 36.120,14; por concepto de bono nocturno de los años 1981, 1982 y 1983 reclama la suma de Bs. 14.020,70; por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 19.288,80; por concepto de bonificación de fin año correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 30.017,01; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 13.591,20; por concepto de días feriados reclama por el año 1981 la suma de Bs. 1.820,50 y por el año la suma de BS. 2.580,60; por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 2.389,01; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 62.300,00; por concepto de leche para los obreros correspondiente a los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, reclama la suma de Bs. 9.260,00; por concepto de intereses generados por la falta de pago de los conceptos reclamados señala que le adeudan la suma de Bs.F 8.818,37; por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas reclama la suma de Bs.F 6.475,87; y por concepto de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs.F 1.233,49.
En el caso de Juan Carlos Carrillo Guerra señala que el salario básico devengado era de Bs.600,00; y que el salario integral era de Bs. 2.961,99; luego señala que por la falta del cumplimiento del contrato colectivo la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 59.389,67; por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 37.395,22; por concepto de sábados trabajados en los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 90.283,20; por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 85.511,16; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 42.581,68; por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 14.786,33; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 48.000,00; por concepto de leche para los obreros correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de bs. 56.070,00; por los intereses generados por la falta de pago de los conceptos reclamados, reclama la suma de Bs. 212.635,21; por bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, reclama la suma de Bs. 123.173,13; y por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs.F 1.164,25.
En el caso de Jesús Daniel Liendo señala que el salario básico devengado era de Bs. 1.190,85 y el salario integral era de Bs. 2.898,10. Luego señala que por la falta del cumplimiento del contrato colectivo reclama los siguientes conceptos:
Por sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 59.389,67; por vacaciones correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 137.395,22; por concepto de sábados trabajados en los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 90.283,20; por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 85.511,16; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 42.581,68; por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 14.786,33; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 48.000,00; por concepto de leche para obreros correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 9.260,00; por los intereses causados por la falta de pago de los conceptos reclamados, señala la suma de Bs. 247.636,01; por los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, reclama la suma de Bs. 123.173,13; y por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y por vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs.F 1.743,13.
En el caso de Foción Terán señala que el salario básico del demandante es de Bs. 964,00 y el salario integral de Bs. 1.432,76. Luego señala que por la falta del cumplimiento del contrato colectivo la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 83.867,67; por vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993 por concepto de Bs. 50.859,89; por concepto de sábados trabajados correspondiente a los años 1991 y 1992, reclama la suma de Bs. 51.443,64; por bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 57.113,40; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1991 y 1992, reclama la suma de Bs.43.253,68; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 62.300,00; por concepto de leche para los obreros correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 9.260,00; por concepto de intereses generados por la falta de pago de los conceptos reclamados, señala la suma de Bs. 438.605,90; por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada y vacaciones vencidas, reclama la suma de Bs. 52.271,27.
En el caso de León Guzmán señala que el salario básico devengado era de Bs.1.807,48 y el salario integral devengado era de Bs. 3.044,40. Luego señala que por la falta de cumplimiento del contrato colectivo la demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 74.219,03; por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 47.625,96; por concepto de sábados trabajados durante los años 1991 y 1993, reclama la suma de Bs. 21.022,50; por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993 reclama la suma de Bs. 134.917,81; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 50.724,18; por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 14.786,33; por concepto de toallas y jabones reclama la suma de Bs. 62.300,00; por concepto de leche para obreros correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 9.260,00; por concepto de intereses causados por la falta de pago de los conceptos reclamados, señala la suma de Bs.F 714,09; por concepto de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas reclama la suma de Bs.F. 3.044,40; y por concepto de preaviso, prestación de antigüedad; bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs.F. 2.193,13.
En el caso de Tibisay Coromoto Espinoza señala que el salario básico devengado era de Bs. 1.503,52 y el salario integral devengado era de Bs. 3.796,68. Luego señala que por la falta de cumplimiento del contrato colectivo la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
Por sobre tiempo nocturno correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 46.219,06; por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 36.625,96; por concepto de sábados trabajados en los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 27.022,50; por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 55.517,81; por concepto de descanso y compensatorio correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 30.724,18; por concepto de fideicomiso correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 14.786,33; por concepto de toallas y jabones correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 62.300; por concepto de leche para los obreros correspondiente a los años de Bs. 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, reclama la suma de Bs. 9.260,00; por concepto de intereses causados por la falta de pago de los conceptos reclamados, señala que le adeudan la suma de Bs.F. 575,69; por los concepto de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas reclama la suma de Bs.F. 3.796,68; y por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs.F. 1.568,05.
Luego de lo anterior pasa a indicar la representación judicial de la demandante que el monto total de la presente demanda es de Bs. 10.066,40, monto que solicita sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicita que el Tribunal ordene que se realice la indexación judicial sobre las cantidades condenadas y que condene a la demandada al pago de los intereses de mora. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación en el presente juicio, sin embargo, este Tribunal observa que en vista de que la parte demandada en el presente juicio es directamente la Republica Bolivariana de Venezuela mediante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se debe destacar que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales las cuales son de carácter irrenunciables, tal y como lo establece el contenido del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tales motivos, este Juzgado debe tener como contradichas en todas sus partes los argumentos esgrimidos por los demandantes en su libelo, incluyendo aun la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado debe entender como negado todos y cada de los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido la controversia se circunscribe en primer lugar en determinar la existencia de la relación laboral entre cada uno de los accionantes y la demandada, y en caso de que se determine la existencia de la relación laboral, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:
Documentales.
En la documental cursante en el folio dieciséis (16) del expediente, la cual cursa en copia, se encuentra planilla de liquidación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Marcano Reyes. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso de la demandante (12-09-1977), la fecha de egreso (31-01-1993), el tiempo de servicio, el salario básico diario (Bs. 996,74), el salario diario de base de cálculo (Bs. 1.131,72), los montos cancelados por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionas, vacaciones vencidas, bono vacacional, cláusulas 11, 12 y 13 y fideicomiso de los años 1991 y 1992; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la documental cursante en el folio veinte (20) del expediente, la cual cursa en copia, se encuentra una planilla de liquidación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Carmen Hernández. De esta se evidencia la fecha de ingreso de la demandante (23-08-1984), la fecha de egreso (31-01-1993), el tiempo de servicio, el salario diario básico devengado para la liquidación (Bs. 916,05), el salario diario de base de cálculo para la antigüedad (Bs. 1.071,96), los pagos que se le hicieron a la demandante por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo y fideicomiso de los años 1991 y 1992; asimismo, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales cursantes en el folio quince (15), desde el folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29), desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33), desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66), y desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y dos (72) del expediente, las cuales cursan en copias, se puede evidenciar las cedulas de identidad de cada uno de los demandantes y los documentos poderes otorgados por los mismos a los abogados Luís Enrique Romero, Maria Del Rosario Condo, Elieth Jiménez de Fuguet y Euclides Fuguet Borregales. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la documental cursante en el folio treinta (30) del expediente, la cual cursa en copia, se puede evidenciar constancia de antecedentes de servicios emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a nombre del ciudadano Juan Carlos Carrillo, de esta documental se desprende la fecha de ingreso de la demandante en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (01-02-1988), la fecha de egreso (07-08-1992), el cargo desempeñado, el salario diario (Bs. 0,12 y Bs. 0,60) y el motivo por el cual terminó la relación de trabajo. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación a las documentales cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del expediente, las cuales cursan en copia, se encuentra una planilla de liquidación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Jesús Liendo; de esta planilla se evidencia la fecha de ingreso de la demandante (19-10-1984), la fecha de egreso (31-01-1993), el tiempo de servicio, el salario diario básico devengado para la liquidación (Bs. 1.044,74), el salario diario de base de cálculo para la antigüedad (Bs. 1.190,85), los pagos que se le hicieron a la demandante por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo y fideicomiso de los años 1991 y 1992; asimismo, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. De igual forma cursan recibos de pagos emitidos por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas al demandante, de estos recibos se evidencian los pagos hechos por el instituto por los conceptos de tiempo ordinario, sobretiempo fijo, bono nocturno variable, alimentación befa, prima de antigüedad, asignación por sábado trabajado, diferencia por descanso y prima transporte; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, las cuales cursan en copia, se evidencian los siguientes documentos: planilla de liquidación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Focion Terán; de esta planilla se evidencia la fecha de ingreso de la demandante (27-08-1984), la fecha de egreso (31-01-1993), el tiempo de servicio, el salario diario básico devengado para la liquidación (Bs. 831,50), el salario diario de base de cálculo para la antigüedad (Bs. 964,34), los pagos que se le hicieron a la demandante por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo y fideicomiso de los años 1991 y 1992; asimismo, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. También cursa constancia de antecedentes de servicios emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a nombre del ciudadano Focion Teran, de esta documental se desprende la fecha de ingreso de la demandante en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (27-09-1984), la fecha de egreso (31-01-1993), el cargo desempeñado, el salario diario (Bs. 0,1742 y Bs. 0.83) y el motivo por el cual termino la relación de trabajo. Por último cursan en las documentales el certificado de matrimonio del demandante, el acta de defunción y la declaración de únicos y universales herederos del demandante, de estas documentales se evidencia el cónyuge del ciudadano Focion Terán y quienes son sus únicos y universales herederos. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) del expediente, las cuales cursan en original, se evidencian unos recibos de pagos emitidos por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y suscritos por el ciudadano León Guzmán, de estos recibos se evidencian los pagos hechos por el instituto por los conceptos de tiempo ordinario, sobretiempo fijo, bono nocturno variable, alimentación, prima de antigüedad, asignación por sábado trabajado, diferencia por descanso y prima transporte; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la documental cursante en el folio sesenta y siete (67) del expediente, la cual cursa en copia, se evidencia una planilla de liquidación emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Tibisay Espinoza; de esta planilla se evidencia la fecha de ingreso de la demandante (21-11-1986), la fecha de egreso (31-01-1993), el tiempo de servicio, el salario diario básico devengado para la liquidación (Bs. 1.330,34), el salario diario de base de cálculo para la antigüedad (Bs. 1.503,52), los pagos que se le hicieron a la demandante por los conceptos de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo y fideicomiso de los años 1991 y 1992; asimismo, se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente y desde el folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, cursan en copia lo siguientes documentos: directorio de la pagina web de las sentencias del 25-10-2000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el cual se observa las sentencias que dicto la Sala en la referida fecha; de igual forma cursa extracto de la sentencia N° 421 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-280, el 25-10-2000; también cursa texto de sentencia de la Sala de Casación Social Accidental, del 18 de octubre del año 2000 en el expediente N°00-218, caso: Edgar Barrios, Juan Torrealba, Víctor Duarte y Juan Cuevas contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.). También cursa en los folios del expediente, sentencia del 31 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Superior Octavo (8°) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP22-R-2007-000423, en la cual es parte demandada el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.). Por último cursa sentencia del 11 de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo en el expediente AH21-L-1994-000037, en donde la parte demandada es nuevamente el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.). Las cuales no forman parte de los medios susceptibles de ser objeto de prueba, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento que emitir respecto a las mismas. Así se establece.-
En las documentales que cursan desde el folio ciento treinta y siete (137) al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente, las cuales se encuentran en copia, se evidencia la convención colectiva para los trabajadores del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.), correspondiente a los años 1986-1988, de estas documentales se evidencian todos los beneficios y la normativa que rigen las relaciones de trabajo entre el referido instituto y sus trabajadores. Ahora en virtud de que los contratos colectivos forman parte del derecho colectivo, esta Juzgadora establece que sobre estas documentales opera el principio iura novit curia, por lo tanto no resulta procedente su valoración, ya que las mismas forman parte del derecho, el cual es del conocimiento del Tribunal. Así se establece.-
En las documentales cursantes desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente, las cuales cursan en copia, se evidencia Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047, del 17 de agosto del año 1976 y la Gaceta oficial N° 35.150 del 10 de febrero del año 1993, de estas documentales se evidencia el acto administrativo que crea y el cual le otorga las competencias al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.), a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Asimismo cursan en dichos folios estatutos sociales de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), en los cuales se evidencian toda lo relativo a su composición y por último cursa un acta emitida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.), en donde se reconocen los puntos planteados por los trabajadores en el pliego conflictivo presentado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos de la nomina semana de cada uno de los accionantes; 2) Documentos suscritos por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como organismo liquidador con las obligaciones de los trabajadores de FUNDASEO y la Procuraduría General de la República en el año 1994; 3) acta del 14 de enero del año 1993; 4) comunicación dirigida a la Secretaria de la Presidencia remitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables el 08-02-1993; y 5) Acta convenio firmada por el Licenciado Mario González Lares por la CTV y SINTRASEO.
En la audiencia oral de juicio se dejo constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, lo que implica que no se realizo la exhibición solicitada, sin embargo, a pesar de que hubo un incumplimiento de la parte demandada no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente en su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la citada norma, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, a los fines de resolver la presente controversia este Tribunal observa que siendo que la parte demandada en el presente juicio es la República Bolivariana de Venezuela y que no se aplica la consecuencia jurídica de admisión de hecho establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma goza de los privilegios y las prerrogativas que la ley le otorga. Este Tribunal debe tener como negados y contradichos, de manera genérica, todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar, partiendo de la negativa de la relación laboral, en tal sentido le correspondía a los accionantes demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-
Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio se observa específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, las constancias de antecedentes de servicios y los recibos de pagos que cursan en los folios 16, 20, 30, del 34 al 38, del 59 al 62 y en el folio 67 del expediente, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la existencia de la relación laboral para cada uno de los accionantes, es decir que este Juzgado tiene como cierto que entre los ciudadanos Reyes Marcano, Carmen Hernández, Juan Carlos Carrillo Guerra, Jesús Daniel Liendo, Focion Terán, León Guzmán y Tibisay Coromoto Espinoza y el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas existió una relación laboral. De igual forma, se evidencia de dichas documentales que las relaciones de trabajo de los ciudadanos Reyes Marcano, Carmen Hernández, Juan Carlos Carrillo Guerra, Jesús Daniel Liendo, Focion Terán, y Tibisay Coromoto Espinoza, iniciaron en las siguientes fechas: 12-09-1977, 23-08-1984, 01-02-1988, 19-10-1984, 27-08-1984, 16-03-1987 y 21-11-1986, respectivamente; y que también culminaron en las siguientes fechas: 31-01-1993, 31-01-1993, 14-07-1983, 31-01-1996, 31-01-1993 y 31-01-1993, respectivamente. Con respecto al ciudadano León Guzmán siendo que demostró la existencia de la relación laboral con los recibos de pago cursante a los autos, se tiene como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el actor en virtud de que no hay pruebas en autos que indiquen lo contrario, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 16-03-1987 y finalizo el 31-01-1993. También se evidencia de autos en las documentales anteriormente señaladas que durante el tiempo que duro la relación de trabajo los ciudadanos Reyes Marcano, Carmen Hernández, Juan Carlos Carrillo Guerra, Jesús Daniel Liendo, Focion Terán, León Guzmán y Tibisay Coromoto Espinoza se desempeñaron en los siguientes cargos: ayudante de grúa, obrero, depositario, caporal, chofer y obrero, respectivamente.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los salarios de los accionantes, al respecto la parte actora señala que los salarios integrales de los accionantes en el orden antes señalado era de Bs. 1,43, Bs. 2,81; Bs. 2,96; Bs. 2,89; Bs. 1.43; Bs. 3,04; Bs. 3,79 y no el salario integral manifestado por el patrono de Bs. 1,13; 1,07; Bs. 0,60; 1,19; Bs. 0,96; Bs. 1,80; Bs. 1,50, en tal sentido el fondo del asunto radica en el reclamo de una diferencia salarial por considerar que el salario con el cual el patrono los liquido, no era el que realmente les correspondía, en tal sentido hacen un señalamiento de que la demandada desde la semana 48 del año 1986 venia incumpliendo algunas cláusulas de la convención colectiva deteriorando de una manera sustancial tanto el ingreso de los trabajadores como las condiciones de trabajo de los mismos, ya que disminuyo lo cancelado por días de descanso, descanso trabajado, compensación diurna, días feriados, vacaciones y bonificación de fin de año, horas extras entre otros conceptos, ahora bien de la forma en que plantea la parte actora la demanda la misma se hace genérica e indeterminada por cuanto no establece claramente cuales son las cláusulas colectivas que se dejaron de pagar ni en base a que considera que existió una disminución en el salario, en tal sentido la parte actora no cumplió con su carga alegatoria siendo que debía esta establecer las circunstancias especificas en las cuales se generó el derecho reclamado. Por otro lado se observa en los cuadros reseñados en el escrito libelar que la parte actora pretendía también adicionar como motivo de la diferencia salarial una serie de cantidades anuales por concepto de toallas y jabones y leche para obreros, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que respecto a estos conceptos en atención a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminaron las relaciones de trabajo dichos conceptos no pueden ser considerados como salario en virtud que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual reza: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”. En tal sentido siendo que estos conceptos forman parte de los beneficios que establece el contrato colectivo para mejorar la calidad de vida de los trabajadores, tal situación implica que los mismos no tienen un carácter remunerativo y por lo tanto no pueden ser parte del salario integral resultando improcedentes las diferencias reclamadas. Así se decide.-
Ahora en virtud de que la diferencia salarial reclamada en primer lugar resulta indeterminada y aunado a esto los conceptos de toallas y jabones y leche para obreros no poseen carácter salarial, y siendo que de las pruebas cursantes a los autos no logró esta Juzgadora evidenciar la existencia de una diferencia salarial a favor de los accionantes resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de Preaviso, Antigüedad, Bonificación de fin de año y vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos REYES MARCANO, CARMEN HERNANDEZ, JUAN CARLOS CARRILLO GUERRA, JESUS DANIEL LIENDO, FOCION TERAN LEON GUZMAN y TIBISAY COROMOTO ESPINOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNANDEZ
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