REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR IGOR MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.994.389, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Ana Milagro Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.298.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.267.394, con domicilio en el Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE N°: 14.879.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda de Divorcio presentada por el ciudadano WLADIMIR IGOR MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.994.389, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Milagro Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.298, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.267.394, con domicilio en el Estado Carabobo.
Previo a su pronunciamiento con relación a la ADMISIBILIDAD o no de la misma, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos:
- El establecimiento de su último domicilio conyugal en los siguientes términos: “estableciendo nuestro domicilio conyugal inicialmente en el Sector 2, Avda 5, Casa 18-A, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Posteriormente adquirimos un Apartamento distinguido con el N° M11-10-3-3, situado en el Piso 3 del Edificio N° 10, Sector 2, Macro Parcela M11, Etapa I, de la URBANIZACIÓN BUENAVENTURA, Ciudad Integral, ubicado en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, según documento que se anexa marcado con la letra “B”, al cual nos trasladamos y fijamos luego como domicilio conyugal en Mayo de 2008”. (Subrayado de este Tribunal).
- Por otra parte, el demandante expresó que actualmente se encuentra aquejado de una enfermedad degenerativa que limita su movilidad, y que describe en los siguientes términos: “debido a mi condición diagnosticada de ESCLEROSIS MULTIPLE PROGRESIVA Y DEGENERATIVA, me limita para el traslado físico hacia jurisdicciones distantes a la de mi domicilio conyugal”.
- En razón de lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó entre otras cosas, que la presente causa sea dirimida por un Tribunal competente del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud del Artículo 35 de la Ley para las Personas con Discapacidad vigente desde el cinco (05) de Enero de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.598, y que establece lo siguiente: “Los órganos y entes de la Administración Pública y privada, están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear procedimientos adecuados y efectivos para facilitar información, trámites y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.”.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte, el artículo 47 de la Norma Adjetiva Civil señala que:
“La competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el legislador dispuso en el ordinal 2° del artículo 131 del mismo Código, la competencia territorial inderogable, dada la intervención que debe tener el Ministerio Público:“en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”.
A este particular, el jurista italiano Calamandrei, citado por el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Organización Gráficas Capriles. Caracas. 2001. Pág. 303, señala: “La doctrina italiana enseña la inderogabilidad de la competencia territorial en estos casos, se justifica porque el Ministerio Público esta dotado en ellos, de ciertos poderes inquisitorios, que no podrían ser eficazmente ejercidos sino en aquella determinada circunscripción territorial, como se ve claramente en los casos de nulidad de matrimonio y divorcio, en los cuales el fuero competente es el domicilio conyugal”.
Siendo así las cosas, es claro entonces, que en todo asunto relativo a la estabilidad del matrimonio, institución que concierne eminentemente al orden público, debe intervenir el Ministerio Público, encontrándose dichas causas indisolublemente vinculadas con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado; por lo que tales causas deben ser conocidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de cada Circunscripción Judicial con competencia por el Territorio. Así se declara.
SEGUNDA: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en sus numerales 1°, 3°, y 4° lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien decide concluye que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa a través del cual, el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgador considera que sustanciar y tramitar el presente juicio de Divorcio en los términos peticionados por la parte demandante conculcaría la garantía del derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada, toda vez que como lo ha señalado el propio actor, el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Buenaventura, Ciudad integral, ubicada en el sector Paraparal, del municipio los guayos, del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este sentido, y en atención al dispositivo procesal supra transcrito, y dado que el accionante en su escrito libelar señaló como último domicilio conyugal la Urbanización Buenaventura, ubicada en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano WLADIMIR IGOR MORENO RAMÍREZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Milagro Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.298, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.267.394, con domicilio en el Estado Carabobo. Así se decide.
SEGUNDO: Ordena declinar el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en función de Distribuidor, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de febrero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
EXP. N° 14.879.-
RCP/ NC/ mt.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00AM.-
La Secretaria.
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