REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
17 de Febrero 2014
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.786.185.
Apoderado Judicial: Abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 117.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.628.
Defensor Judicial: Abogado Yoana DÉnjoi, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 107.873.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.177.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil y su vuelto, interpuesta en fecha 07 de junio de 2010 por el ciudadano CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE, debidamente asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inpreabogado N° 117.143, contra su cónyuge la ciudadana MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, se recibió por distribución Nº 0654, libelo de demanda por Divorcio, constante de un (01) folio y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 11).
En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 12).
En fecha 25 de Octubre de 2010, el ciudadano Carmelo Enrique Borges Lagarde, asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 13).
En fecha 26 de Octubre de 2010, este Tribunal libró compulsa ordenada, y asimismo, boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folio 14).
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. En esta misma fecha el Alguacil consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 15 al 21).
En fecha 15 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carmelo Enrique Borges Lagarde, asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 22).
En fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (folios 23 y 24).
En fecha 23 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carmelo Enrique Borges Lagarde, asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 25).
En fecha 01 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Carmelo Enrique Borges Lagarde, asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. En esta misma fecha el accionante otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. (folios 26 al 29).
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. (folio 30).
En fecha 24 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 31).
En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Lenny Yoscary Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.249. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 32 y 33).
En fecha 04 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Lenny Yoscary Osorio. (folios 34 y 35).
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Lenny Yoscary Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.249, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 36).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 37).
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 38).
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Lenny Yoscary Osorio, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 39 y 40).
En fecha 02 de Abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 41).
En fecha 18 de Mayo de 2012, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. (folio 42).
En fecha 30 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE, debidamente asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inpreabogado N° 117.143, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la incomparecencia del defensor de oficio de la parte demandada. (folio 43).
En fecha 11 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 44).
En fecha 22 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 45).
En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de realizar nuevamente la contestación de la demanda, asimismo dejó sin efecto la designación como Defensor Judicial, de la abogada en ejercicio Lenny Yoscary Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.249, y en su lugar designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Yoana D´Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor. (folios 46 y 47).
En fecha 04 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Yoana D´Enjoy. (folios 49 y 50).
En fecha 06 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Lenny Yoana D´Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 51).
En fecha 10 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 52).
En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización del acto de contestación correspondiente. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 53).
En fecha 17 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 54).
En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal libró compulsa ordenada. (vuelto del folio 54).
En fecha 03 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Yoana D´Enjoy, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 55 y 56).
En fecha 11 de Julio de 2013, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el ciuadano CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE parte actora, debidamente asistido por la abogada Clara Alvarado Rodríguez, Inpreabogado N° 117.143, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la presencia del defensor de oficio de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 57 y 58 y su vuelto).
En fecha 16 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 60).
En fecha 23 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Yoana D’Enjoy Araujo, y en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 61).
En fecha 06 de Agosto de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 62).
En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 65 y 66).
En fecha 24 de Septiembre de 2013, el Tribunal realizó tres (03) actuaciones:
1. Declaró desierto el acto fijado para las diez (11:00) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testigo ciudadano Carlos Alberto Albornoz, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. (folio 67).
2. Declaró desierto el acto fijado para las once y treinta (11:30) de la mañana, a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana Inidira Cuenca, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. (folio 68).
3. Declaró desierto el acto fijado para las doce (12:00) del mediodía, a los efectos de la evacuación del testigo ciudadano Eduardo José Alvarado Hurtado, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. (folio 69).
En fecha 26 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Clara Alvarado Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. (folio 70).
En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (folio 71).
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ; INIRIDA GRACIELA CUENCA ROMERO; y EDUARDO JOSÉ ALVARADO HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.131.216; V- 8.623.997; y V- 20.950.738, respectivamente. (folios 72 al 74).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

- Que en fecha 30 de Agosto de 1967 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Matilde Emilia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.702, por ante el Consejo Municipal del Distrito Ricaurte, actualmente Consejo Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Casa S/N, de la Población de Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.

- Que en dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EDUARDO ENRIQUE, MANUEL ASTOLFO, y ELISBETH MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.751.390; V- 10.751.389; y V- 13.272.055, respectivamente.

- Que durante los primeros años la relación fue en completa armonía, pero posteriormente, la conducta de su esposa comenzó a cambiar de actitud y empezaron a suscitarse graves dificultades, expresándolo bajo los siguientes términos: “desde el nacimiento de mi ultima hija ELISBETH MARIA surgieron muchas desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, hasta que el mes de Mayo de 1.977, la ciudadana MATILDE EMILIA HERNADEZ, decidió separarse de hecho como en efecto lo hizo hasta la presente fecha”.

- Que de tal situación se evidencia que esa vida en común era imposible.

Por las razones expuestas solicitó, se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogada Yoana D’Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, expuso que:

“Niego Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de sus derechos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 30 de Agosto de 1967. que cursa al (folio 02) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Carlos Alberto Albornoz; 2) Inidira Cuenca; y 3) Eduardo José Alvarado Hurtado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.131.216; V- 8.623.997; y V- 20.950.738, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Invocó el mérito favorable de los autos.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la demandada ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a la causal anteriormente mencionada:

Respecto al abandono voluntario el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta de Manuel Ossorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”

Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, define el abandono voluntario como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si estas fueron demostradas en juicio.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado tanto por la Defensora de Oficio de la parte demandada, así como por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Matilde Emilia Hernández y Carmelo Enrique Borges Lagarde, Nº 61, de fecha 30 de Agosto de 1967. que cursa al (folio 02) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte actora:


PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE Y A LA CIUDADANA MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, DE SER AFIRMATIVA DIGA DESDE DONDE Y CUANDO?

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ESTAN CASADOS Y SON PADRES DE TRES (03) HIJOS?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO QUE EN EL MES DE MAYO DEL AÑO 1.977 LA CIUDADANA: MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE E INTEMPESTIVAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL QUE COMPARTIA CON SU CÓNYUGE Y SUS TRES (03) HIJOS, SIN DEJAR RASTROS DE SU PERSONA, NI NINGÚN DOMICILIO DONDE PODERLA UBICARLA?

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO EN ESTE LUGAR?

En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los testigos Carlos Alberto Albornoz; Inidira Cuenca; y Eduardo José Alvarado Hurtado, plenamente identificadas en autos:

El primero de los testigos, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Los conozco desde hace 28 años más o menos, ellos vivian allí en la calle Mariño, en Turmero, donde esta ahorita la zapatería Rocky”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si, se llama Elibeth, Manuel y Eduardo”, para seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Si se fue”, terminando su deposición respondiendo a la cuarta pregunta: “Porque yo presencié cuando ella se marcho”. En lo atinente al contenido de la declaración supra transcrita, se observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la abogada promovente y las respuestas dadas por el mismo, ya que fueron afirmativas y concurrentes entre sí, testimonio que merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Matilde Emilia Hernández abandonó injustificadamente el hogar. Así se declara.

En cuanto al segundo testigo de la parte actora, ciudadana INIRIDA GRACIELA CUENCA ROMERO, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si los conozco, son vecinos de Turmero”; ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si me consta”, respondiendo a la tercera interrogante, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Si”, para finalmente responder a la cuarta pregunta: “Porque yo presencié cuando ella se marcho”. Dichos argumentos, al ser claros y contestes con los hechos alegados por la parte actora, llevan indefectiblemente a este Juzgador, a otorgar pleno valor probatorio a los mismos. Así se declara.

En relación a la declaración del tercer testigo del accionante, ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO HURTADO, ante la primera pregunta que le fuere formulada por la parte actora, respondió: “Si eran vecinos, desde hace años”, ante la segunda pregunta planteada, respondió: “Si están casados, tienen tres hijos, mis amigos y vecinos”, para seguidamente responder a la tercera interrogante formulada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Bueno se que se fue porque ellos decían que su madre se había ido y no había vuelto”, para finalmente responder a la cuarta pregunta: “Porque yo me críe con los hijos del señor y en todo momento estaba la figura del padre nada más”. Siendo todas estas manifestaciones verbales, lo que permite a este Juzgador concluir que este testigo a lo sumo fue un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por todo lo anterior, y de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha las declaraciones del testigo supra transcritas y analizadas. Asi se decide.

Así las cosas, este Tribunal concluye, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, e INIRIDA GRACIELA CUENCA ROMERO, suficientemente identificados en autos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, mereciendo la confianza de este juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por el demandante, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do referente al Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano, CARMELO ENRIQUE BORGES LAGARDE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 1.786.185, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana MATILDE EMILIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.628.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.177.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.