REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º


PARTE ACTORA: Ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.757.

Apoderado Judicial: Abogado JUAN ALBERTO SOLAN ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.530.

Representante Judicial: Abogado RICARDOMLUIS REYES AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.158.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 14.768
DECISIÓN: Interlocutoria.


Vistas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 11 de Febrero de 2014, la cual riela al folio doscientos treinta y cinco (235), presentada por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.269.757, mediante la cual Apeló del Auto proferido por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2014, el cual riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con relación al Auto emitido por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2014, y de cuyo contenido apela el Representante Judicial de la parte actora supra identificados, se trata de un auto de mero trámite, de mera sustanciación o de dirección del proceso y siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal, no están sujetos a apelación alguna.

Siendo menester entonces, traer a colación lo que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual prevé que:

“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Bajo esta premisa, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la Apelación del Auto de mero trámite o mera sustanciación, emitido en fecha 07 de Febrero de 2014, ya que en todo caso, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, debió hacer uso del mecanismo que concede el legislador patrio en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para recurrir los actos o providencias de mero trámite, peticionando la revocatoria o reforma del Auto de fecha 07 de Febrero de 2014, dentro de los cinco (05) días siguientes a que fue emitido. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.






RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.768