REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de febrero de 2014
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RANCEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.845, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA FREDD FANN s.r.l., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FREDDY RAFAEL BOLIVAR y FANNY MERCEDES INFANTE DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.192.251; y V- 5.157.959, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Cordero Leal; y Luis Antonio Barcenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.954; y 14.909, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 7.928.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa; ahora bien, previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en el presente expediente signado con el N° 7.928, nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que luego de recibida por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2000, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Luis Antonio Barcenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARPINTERIA FREDD FANN s.r.l., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FREDDY RAFAEL BOLIVAR y FANNY MERCEDES INFANTE DE BOLIVAR, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2000, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que guarda relación con el Juicio de Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), incoado, por el ciudadano FRANCISCO RANCEL ASCANIO, plenamente identificado en autos, la parte apelante y/o sus apoderados judiciales no han realizado algún acto de impulso procesal, lo cual hace presumir a este Sentenciador que han perdido interés en que el proceso persista. Por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la Perención de la Instancia en cuanto al Recurso de Apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 eiusdem.

La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 211 del 21 de junio de 2000, dejó sentado que:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“...El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla...”.

De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención...”.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de trece (13) años sin que la parte apelante cumpliera con la carga que le impone la Ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, debe concluirse que con respecto al RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia, y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la Sentencia que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS BARCENAS, dejando Definitivamente Firme el Decreto de Intimación; en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), dictada en fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 04 y su vuelto), dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.909, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARPINTERIA FREDD FANN s.r.l., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FREDDY RAFAEL BOLIVAR y FANNY MERCEDES INFANTE DE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.192.251; y V- 5.157.959, respectivamente, de este domicilio.

SEGUNDO: QUEDA FIRME la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.


RCP/NCS/mt.-
EXP. N° 7.928.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,