REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de febrero de 2014
203° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.622.525 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Manuel Ernesto Carpio Bejarano, Inpreabogado No. 61.982.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHANN ANDRES GARCÍA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.857.248 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados José Horacio Vásquez y Omaira Guerrero Quintero, inscritos en Inpreabogado Nos. 22.157 y 21.699 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE No.: 14.701
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua admitió la demanda que por Tacha de Falsedad de Documento interpuso el ciudadano Pedro Salvador Ruiz, contra Johann Andrés García (folio 78).
En fecha 19 de junio de 2012 el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, consignó oficio firmado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 88).
En fecha 26 de junio de 2012 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento por parte del actor de la consignación de las copias fotostática del libelo, del auto de admisión y de los emolumentos respectivos (folio 89).
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2012 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó las resultas de la citación, dejando constancia de la omisión en la dirección del edificio correspondiente (folio 92).
En fecha 14 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Ernesto Carpio, solicitó la citación en la persona de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 100), siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 111).
En fecha 30 de enero de 2013 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOHANN ANDRES GARCÍA MAC GREGOR, asistido por el abogado José Horacio Vásquez, Inpreabogado No. 22.157 y consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 115). Asimismo confirió poder apud acta a los abogados José Horacio Vásquez y Omaira Guerrero Quintero, Inpreabogado Nos. 22.157 y 21.699 respectivamente (folio 130).
En fecha 05 de febrero de 2013 la Juez Temporal, abogada Marghory Mendoza se abocó al conocimiento de la causa (folio 131).
En fecha 13 de febrero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay (folios 132 al 135).
En fecha 01 de marzo de 2013 este Tribunal dio por recibido el expediente original (folio 139).
En fecha 11 de marzo de 2013 el Juez Titular de este Juzgado, abogado Ramón Camacaro Parra se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificacion de las partes (folio 140).
En fecha 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Carpio, solicitó copias certificadas del expediente; siendo acordada por este Tribunal el 23 de mayo de 2013 (folios 143 y 144).
En fecha 23 de mayo de 2013 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis, consignó las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Ernesto Carpio (folio 145).
Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación al coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José H. Vásquez, quien se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 147).
En fecha 28 de junio de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Horacio Vásquez, Inpreabogado No. 22.157, consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 150 al 155).
En fecha 03 de julio de 2013 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada (folios 164 y 165).
En fecha 08 de julio de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Horacio Vásquez, apeló de de la sentencia de fecha 03 de julio de 2013, siendo oída en un solo efecto en fecha 12 de julio de 2013 (folios 166 y 169).
En fecha 16 y 25 de julio de 2013 los abogados Manuel Ernesto Carpio y José Horacio Vásquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 170 y 173).
En fecha 30 de julio de 2013 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 175).
En fecha 07 de agosto de 2013 este Tribunal se pronunció respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 221 al 225).
En fecha 12 de agosto de 2013 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, siendo designados en el mismo los ciudadanos Anamaría Correa Feo, Luis Augusto González y Marelys Loreto Amoretti (folio 227). Asimismo, en esta misma fecha, el Alguacil consignó oficio firmado y sellado por la Fiscal Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 231).
En fecha 13 de agosto de 2013 se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Eldo Bartolo Rodríguez, Ada Margarita Díaz y Elizabeth Coromoto Estrada (folios 333 al 335).
En fecha 14 de agosto de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Horacio Vásquez, apeló del auto de admisión de las pruebas, siendo oída en un solo efecto en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 236 y 246).
Asimismo, este Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Rosmary Hernández Guevara, Elías Francisco Saegh, Ana Isabel Pérez y Neri Karyolette Arévalo (folios 237 al 240).
En fecha 18 de septiembre de 2013 se realizaron las siguientes actuaciones:
• El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis, consignó las boletas de notificaciones firmadas por los ciudadanos Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González, en su carácter de experto grafotécnicos.
• La ciudadana Ana María Correa, en su carácter de experto, prestó juramento de ley.
• El apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Carpio, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 24 de septiembre de 2013 se efectuaron las siguientes actuaciones:
• Los ciudadanos Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González, en su carácter de expertos, prestaron el juramento de ley (folios 147 y 148).
• Este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos de los ciudadanos Eldo Bartolo Rodríguez, Ada Margarita Díaz, Elizabeth Coromoto Estrada, Rosmary Hernández Guevara, Elías Francisco Saegh, Ana Isabel Pérez y Neri Karyolette (folio 249).
• Este Tribunal fijó el lapso respectivo para la práctica y consignación de la experticia (folio 250).
En fecha 30 de septiembre de 2013 este Tribunal dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contentivo de las resultas de la prueba de informes (folio 251).
En fecha 01 de octubre de 2013 los expertos grafotécnicos dejaron constancia la fecha para comenzar las diligencias periciales (folio 276).
En fecha 04 de octubre de 2013 los ciudadanos Eldo Bartolo Rodríguez, Ada Margarita Díaz y Elizabeth Coromoto Estrada, rindieron sus respectivas declaraciones (folios 277 al 282).
En fecha 08 de octubre de 2013 comparecieron los ciudadanos Rosmary Hernández Guevara y Neri Karyolette Arévalo y rindieron sus declaraciones. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Elías Francisco Saegh y Ana Isabel Pérez Verduga (folios 02 al 06 de la 2da pieza).
En fecha 09 de octubre de 2013 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Anamaría Correa Feo, Luis Augusto González y Marelis Loreto Amoretti, en su carácter de expertos grafotécnicos, y consignaron el informe de experticia (folio 10 de la 2da pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2013 este Tribunal dio por recibido oficio No. 198-13 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Horacio Vásquez (folio 40 de la 2da pieza).
II
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien decide se pronuncia respecto a la impugnación formulada por la parte demandada de la forma siguiente:
La parte demandada al dar contestación a la demanda, procedió a impugnó “…el valor o la estimación que el demandante hace de su demanda cuyo valor fue estimado en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00)”; sin embargo no fundamentó su rechazo en que la misma fuese insuficiente o exagerada, ni señaló una nueva estimación que a su juicio fuera la correcta. Además este Juzgador advierte que el monto descrito por el demandado no corresponde con la estimación establecida por el actor, ya que éste la estableció en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
El artículo 38 de la ley adjetiva civil establece las condiciones para que proceda la impugnación a la estimación de la demanda, a saber: exageración o insuficiencia de la estimación y que la contradicción se efectúe en la contestación de la demanda.
En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00516 de fecha 26 de julio de 2012, bajo la Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez que:
“…si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme…”
De lo expuesto, se desprende que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y, además, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que su impugnación se tenga como no hecha.
En el caso bajo estudio, el demandado impugnó la estimación establecida por el actor, sin fundamentarlo en la insuficiencia o exageración de la misma, tal como lo dispone el dispositivo citado y la sentencia de la Sala de Casación Civil transcrita; en consecuencia quien decide declara que se tiene como no formulada la impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. La parte actora fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que “(…) Consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 9, folio 57 al 61, protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2005, que [es] legítimo propietario de un apartamento constituido por un inmueble de [su] exclusiva propiedad distinguido con las siglas 4-C ubicado en la cuarta planta del edificio, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS ENYMAR” el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San Jacinto, Calle de Servicios, Lote E, Parcela E-10 de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…), el cual adquir[ió] por compra que hiciera a [su] legítimo hermano ALEXANDER DE JESUS RUIZ SILVERA (…)”.
Que “(…) el inmueble con [su] consentimiento le fue dado en arrendamiento mediante un contrato verbal al ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR (…), por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS RUIZ SILVERA (…), dicha relación arrendaticia concluyó motivado a la insolvencia y a los usos deshonestos que fue sometido el inmueble por parte del arrendatario (…)”.
Que “(…) En vista de lo anteriormente expuesto se procedió a solicitarle al arrendatario la entrega inmediata de dicho inmueble mediante conversaciones personales realizada en el mes de Agosto del año 2008, quedando de acuerdo que en el mes de diciembre del año 2008 se desocuparía el inmueble libre de personas o cosas (…). Transcurrido dicho tiempo convenido el arrendatario no cumplió con las obligaciones que unilateralmente había adquirido para concretar la entrega (…)”.
Que “(…) el ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR se comunicó con [su] hermano ALEXANDER DE JESUS RUIZ SILVERA, y le prometió nuevamente de manera sedicente el cumplimiento de las obligaciones que había contraído para el mes de Diciembre de 2009, posteriormente se practicó en el apartamento un nuevo allanamiento en fecha 05 de noviembre del año 2009 por los usos deshonestos que se practicaban en el inmueble y termina por desalojar el inmueble de mi propiedad en fecha 18 de Febrero del año 2011 (…), fecha en la cual tom[ó] posesión real y efectiva del apartamento de [su] propiedad la cual he mantenido en forma quieta, pacífica, notoria, pública y a la vista de todos (…)”.
Que “(…) realizadas las reparaciones necesarias, solventada las deudas de los servicios y pago de condominio atrasado celebre el 15 de agosto del año 2011 contrato de arrendamiento del inmueble de [su] propiedad con los ciudadanos ALEIDY MARIA BARRIOS COLL y RONALD JOSE FIGUERA CAMACHO (…), quienes se encuentran actualmente ocupando el apartamento motivado a la relación arrendaticia que existe entre [ellos] (…)”.
Que “(…) de manera intempestiva y sorpresiva tuve conocimiento de que a la puertas del referido inmueble se presentaron unas personas las cuales descono[ce] su identidad preguntando que donde quedaba el apartamento que el ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, ya identificado les había ofrecido en venta, además de que en fecha 05 de Junio del año 2012 en escrito dirigido a la Junta de Condominio del Edificio ENYMAR, específicamente a la ciudadana MAGALY GARCIA, quien es administradora de dicho condominio se presento una ciudadana de nombre ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, quien manifestó ser abogada del ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR (…), solicita entre otras cosas que se le expida el estado de cuenta de los gastos de condominio que exista sobre el señalado inmueble y que se emita recibo de cobro a nombre del ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, atribuyéndose la cualidad o legitimidad de propietario (…)”.
Que “(…) teniendo conocimiento de estos hechos [se] dirig[ió] de manera inmediata a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde consta la adquisición de la compra de [su] apartamento y pud[o] verificar que existía un documento registrado anotado bajo el número 2012.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.4238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 25 de Abril del año 2012 de una venta que supuestamente se había realizado entre [su] persona y el ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR (…) y que previamente había sido autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotada bajo el No. 51, Tomo 199 llevada en los libros de autenticaciones de esta notaria de fecha 04 de noviembre del año 2011, siendo esto totalmente falso toda vez que nunca [ha] comparecido por ante esa Notaria a suscribir ni este ni ningún otro documento y [su] firma en consecuencia [le] fue falsificada, ya que el día, fecha, hora, y año en que certifica el funcionario actuante mi comparecencia y la suscripción del documento en el cual [le fue] falsific[ada] [su] firma [se] encontraba realizando labores pedagógicas en [su] condición de educador docente en el instituto E.B.N. “Santa Rita” como se evidencia en constancia expedida por el Ciudadano Director de la Escuela Básica Nacional “Santa Rita” (…), por lo que en consecuencia estamos en presencia de un documento susceptible de ser desvirtuado en su vida legal, por no ser [suya] la firma de quien lo suscribe como lo demostrar[á] en el transcurso de este procedimiento (…)”.
Que “(…) [se] entrevist[ó] con el notario Público Primero de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Abogado ELIAS SAEGH, quien recibió al abogado que [le] asist[ó] el cual le manifestó el fraude que se había cometido en contra de [su] persona y al ordenar al archivista que le trajera de los archivos que allí reposa se pudo visualizar que en las copias originales del documento autenticado que se archivan pudo constatar que no existe en las referidas copias huella de impresión dactilar de ninguno de los otorgantes, ni copia de las cedulas de identidad de las personas intervinientes en el acto, ni copia del registro de información fiscal, ni se cumplió con la circular No. 0230-262-CJ-000171 de fecha 25 de febrero del año 2010 (…)”.
Que “(…) Todo esto obviamente fue realizado por el Ciudadano JOHANN ANDRES GARCIA MAC GREGOR, quien por esta vía pretende apropiarse del inmueble de [su] propiedad, sin detenerse a pensar que el ordenamiento jurídico vigente no permite este tipo de procederes por lo que en consecuencia formalmente propon[e] la tacha de falsedad de documento público de conformidad con el Artículo 1380 Ord. 2 y 3 del Código Civil (…)”.
En el petitorio demandó formalmente al ciudadano JOHANN ANDRÉS GARCÍA MAC GREGOR para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal:
1) La falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 51, tomo 199, de fecha 04 de noviembre de 2011 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2012.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.4238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 25 de abril de 2012, porque la firma del vendedor no es la del hoy demandante.
2) Que el demandante no compareció por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa el día 04 de noviembre de 2011.
3) A pagar las costas y costos del juicio.
Asimismo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
2. De la contestación a la demanda
El 28 de junio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Horacio Vásquez, Inpreabogado No. 22.157, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó los hechos alegados por el actor en su libelo.
Enfatizó a lo largo de todo el escrito que el ciudadano PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA le dio en venta, en fecha 04 de noviembre de 2011, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la cuarta planta del edificio “Residencias ENYMAR”, distinguido con las siglas 4-C, situado en la Urbanización San Jacinto, calle de servicios, lote E, parcela E-10, Maracay Estado Aragua; por lo que considera que él es el único propietario.
Afirma que pagó los servicios públicos y el condominio del inmueble objeto del contrato de venta.
Impugnó las siguientes documentales: reseña del periódico de fecha 18 de abril de 2008 (folio 10), inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 18), así como “cualquier otra inspección extra litem”; comunicación dirigida a la Junta de Condominio “Residencia ENYMAR” (folio 44); constancia de trabajo a favor del ciudadano Pedro Ruiz emitida por el Director de la E.B.N. “Santa Rita” (folio 75); documentales identificadas- según el demandado- con la letras “H” e “I”.
Asimismo planteó reconvención, la cual fue declarada inadmisible en fecha 03 de julio 2013 (folios 164 y 165).
3. Thaema decidendum:
La pretensión del demandante consiste en que se declare falso y sin eficacia probatoria el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 51, tomo 199 de fecha 04 de noviembre de 2011 y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2012.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.4238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 25 de abril de 2012, alegando que su firma es falsa y que él no compareció al acto ante la Notaría identificada, conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil. Por su parte el demandado, en su contestación, negó todos los hechos alegados por el actor.
En este sentido, corresponde ahora determinar la carga de la prueba tanto en su aspecto objetivo (¿Qué es lo que debe probarse?), como subjetivo (¿A quién corresponde probar?). Al respecto la doctrina considera que:
“...El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera.” (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)
Opinión que nuestro legislador acoge en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem; cuando establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, respecto a la carga de probar la falsedad o autenticidad de un documento, ha sostenido el jurista Hernando Devis Echandia que quien… pretenda deducir en su favor el efecto jurídico de la falsedad, está sujeta a la carga de alegarla y probarla, por ser el supuesto necesario de la norma legal que lo consagra…”. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. P. 501).
Así las cosas y en virtud de que el demandado rechazó los hechos alegados por el actor, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, sin aportar afirmaciones de hechos nuevos, en consecuencia le corresponde al actor toda la carga de la prueba, específicamente probar que es falso el documento de venta, por ser falsa la firma del vendedor y su comparecencia al acto celebrado el día 04 de noviembre de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa. Así se decide.
4. De la impugnación formulada por el demandado.
La parte demandada en su escrito de contestación impugnó las documentales que fueron anexadas al libelo, no obstante la forma genérica, ambigua y carente de argumentación jurídica que presenta tal impugnación, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa del demandado se pronuncia en el orden siguiente:
a) Respecto a la impugnación de la reseña del periódico “El Aragüeño” de fecha 18 de abril de 2008 (folio 10), quien decide observa que tal documental fue consignada junto al libelo y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, siendo declarada inadmisible por impertinente en fecha 07 de agosto de 2013, en razón de que dicha prueba no guardaba relación alguna con la falsedad del instrumento tachado. Por tanto, se declara improcedente la impugnación hecha. Así se decide.
b) En relación a la impugnación de la inspección judicial No. 9.077, así como “cualquier otro documento o inspección judicial extra litem”, quien decide observa que las mismas se tratan de documentos públicos, en virtud de que el Juez, como funcionario autorizado para realizarlos conforme al artículo 1.429 del Código Civil, interviene en la formación del acto de inspección y por tanto la vía idónea para atacar tales actuaciones es la tacha de falsedad. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación planteada. Así se declara.
c) En lo atinente al documento marcado con letra “D”, relativo a una comunicación dirigida al condominio edificio “ENYMAR”, de fecha 05 de junio de 2012, este Juzgador observa que fue consignado en copia simple, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente tal impugnación, en virtud de que se trata de un documento privado consignado en copia simple, carente de valor probatorio alguno, en consecuencia se le desecha del proceso. Así se decide.
d) En relación a la impugnación de la documental identificada con la letra “G”, referida a la constancia de trabajo del ciudadano Pedro Ruiz, emita por el Director de E.B.N “Santa Rita”, este Juzgador declara improcedente la impugnación planteada, toda vez que se trata de un documento emanado de tercero consignado en original, el cual fue ratificado por su autor en fecha 04 de octubre de 2013, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Finalmente, en lo referente a las últimas dos impugnaciones de documentos, que -según el demandado- se encuentran anexados al libelo marcados con las letras “H” e “I”, quien decide advierte que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos ningunas documentales identificadas con dichas letras. En consecuencia se declara improcedente tales impugnaciones, por ser indeterminadas e indeterminables. Así se decide.
5. De las pruebas y su valoración
Como consecuencia de lo expuesto advierte quien decide que el demandante promovió las pruebas siguientes en el curso de la causa:
Documentales:
1. Respecto al documento de venta celebrado entre los ciudadanos Alexander de Jesús Ruiz Silvera y Pedro Salvador Ruiz Silvera, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 09, folios 57 al 61, Protocolo Primero, tomo segundo en fecha 24 de febrero de 2005 y el ejemplar del periódico “El Aragüeño” de fecha 18 de abril de 2008 (folio 10), quien decide observa, que tales documentales fueron declaradas inadmisible en fecha 07 de agosto de 2013, por cuanto no guardaban relación con la pretendida falsedad del documento, por lo que es inoficioso valorar tales documentales. Así se decide.
2. Con relación a la copia simple de la comunicación suscrita por la abogada Ana Isabel Pérez y dirigida a la junta de condominio edificio “ENYMAR” de fecha 05 de junio de 2012 (folio 44), este Juzgador observa que la misma fue objeto de impugnación en la contestación de la demanda, y declarada procedente, tal como se explicó en líneas anteriores, en consecuencia al ser desechada del proceso, considera quien juzga inoficioso pronunciarse respecto a su valoración. Así se decide.
3. En relación a las inspecciones extra litem siguientes:
• Inspección judicial No. 9077, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de a Circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 11 al 43), y practicada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4-C, ubicado en la cuarta planta del edificio “Residencias ENYMAR”, en la Urbanización San Jacinto del estado Aragua.
• Inspección judicial No. 1643-2012, evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2012 (folios 45 al 60), y practicada en la Notaría Pública Primera de Acarigua , Estado Portuguesa.
• Inspección judicial No. 479-12, evacuado ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 04 de junio de 2012 (folios 61 al 74), y practicada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.
• Inspección evacuada por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 28 de junio 2012 (folios 180 al 187), y practicada en la Escuela Básica Nacional Santa Rita, calle principal “Los Jabillos”, Parroquia Santa Rita del Estado Aragua.
Este Juzgador considera necesario precisar lo siguiente:
El artículo 1.429 del Código Civil prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección extra litem) antes del juicio, con la finalidad de hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 ejusdem establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. No obstante ello, para que pueda ser apreciada por el Juez tal inspección es indispensable que el promovente demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba.
De la revisión exhaustiva de cada una de las inspecciones descrita, así como del libelo, quien decide observa que el actor- interesado en hacer valer las inspecciones en el proceso- no demostró la necesidad o urgencia de evacuarlas ante litem; en consecuencia se desechan del proceso las inspecciones indicadas por no ser susceptibles de apreciación, dada su manifiesta ilegalidad. Así se decide.
4. Respecto al original del documento emanado de tercero, contentivo de una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Eldo Rodríguez, en su carácter de Director de la E. B.N. “Santa Rita” a favor del ciudadano Pedro Ruiz, de fecha 06 de junio de 2012 (folio 75), quien decide observa que tal documental fue ratificada expresamente por el ciudadano antes identificado en fecha 04 de octubre de 2013 (folios 277 al 279). Según respuesta dada a la pregunta séptima, referida a que si ratificaba en su contenido y firma la constancia expedida en su condición de Director de fecha 06 de junio de 2012, aquél declaró: “Si esa constancia fue emitida por mi persona donde certifica que el profesor asistió el día 4 del mes de Noviembre de 2011 a su sitio de trabajo, dicha constancia lleva el sello de la institución y mi firma, mi número de cédula y mi número de teléfono entonces ratifico que mi constancia es verdadera”. En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental descrita, para demostrar que el ciudadano Pedro Salvador Ruiz, parte actora, asistió el día 04 de noviembre de 2011 a la Escuela Básica Nacional “Santa Rita” y cumplió su horario de trabajo. Así se decide.
Informe dirigido a:
1. Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyas resultas se dieron por recibidas el 30 de septiembre de 2013 (folio 251), en donde remite copia certificada del expediente No. 05-F28-0618-2012. En el mismo se desprende Dictamen Pericial Grafotécnico No. CG-DO-LC-LR2-DF-SG-0321 de fecha 27 de marzo de 2013, realizado por el experto LEJARAZO LANDAETA CARLOS EDUARDO, con cédula de identidad V- 18.410.668, designado por el Capitán Jefe de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento No. 21, del Comando Regional No. 2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua.
De las resultas de la prueba de informes se desprende que el peritaje se realizó en fase de investigación penal, sin que la parte imputada en aquel juicio y demandada en éste haya ejercido, en la práctica de mismo, el control de la prueba. En consecuencia, este Juzgador desecha la prueba de informes, en razón de que se trata de copias certificadas de una experticia practicada en sede penal, en donde el demandado no ejerció su derecho a la defensa al controlar dicha prueba, garantía celosamente protegida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Experticia:
Del Dictamen Pericial Grafotécnico consignado por los expertos Anamaría Correa Feo, Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González González, en fecha 09 de octubre de 2013 (folio 10 de la 2da pieza), el cual recayó sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el No. 51, tomo 199 llevada en los Libros de Autenticaciones de fecha 04 de noviembre de 2011 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 2012.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.4238 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 25 de abril de 2012, en donde concluyeron que:
“Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:
4.1. Todos los instrumentos sujetos a estudios y cotejo, son un original y dos copias certificadas, aptos todos para la peritación.
4.2. Las firmas que se aprecian en el documento desconocido, objeto de esta prueba documentológica (…), NO GUARDA IDENTIDAD CON LA FIRMA QUE FUE SEÑALADA COMO AUTÉNTICA del ciudadano, PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA, titular de la cédula de identidad número 8.622.525, lo cual indica que han sido elaboradas por diferentes manos actoras”
En consecuencia, al no ser impugnada dicha experticia en forma alguna en derecho, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la firma que aparece en el lugar del vendedor no corresponde con la firma del demandante, ciudadano Pedro Salvador Ruiz. Así se decide.
Testimoniales:
De igual manera este Sentenciador aprecia que los testigos evacuados el 04 y 08 de octubre de 2013, son contestes y concordantes en sus respuestas. En efecto, respecto a la deposición de la ciudadana ADA MARGARITA DIAZ PARRA, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas numeradas cuarta y quinta del acta de deposición, que textualmente señalan lo siguiente: “(…)CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2011 EL PROFESOR PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA ASISTIÓ PUNTUALMENTE EN EL HORARIO DE TRABAJO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7 Y 12PM CUANDO ESTABA DE GUARDIA EN LA ESCUELA BASICA SANTA RITA. Contestó: “Si porque el que esta de guardia se hace notar, es el que tiene que dirigir a la hora de entrada y salida, y lo ví desde la mañana”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUDO OBSERVAR A TRAVES DEL SENTIDO DE LA VISIÓN LA PRESENCIA DEL PROFESOR PEDRO RUIZ EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PUDO CONVERSAR CON EL? Contestó: “si porque desde antes de sonar el timbre de entrada nos reunimos en la dirección y converse con el ese día, y a la hora de salida me dio la cola desde la escuela hasta Palo Negro a casa de mi familia, era un día viernes”
Asimismo, en relación a la declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ESTRADA LIENDO, en las respuesta dadas a las preguntas cuarta y quinta expresó lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2011 EL PROFESOR PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA ASISTIÓ PUNTUALMENTE EN EL HORARIO DE TRABAJO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7 Y 12PM CUANDO ESTABA DE GUARDIA EN LA ESCUELA BASICA SANTA RITA. Contestó: “si porque él es el que hace el recibimiento de los niños, es el encargado de tocar el timbre tanto de entrada, recreo y de salida”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUDO OBSERVAR A TRAVES DEL SENTIDO DE LA VISIÓN LA PRESENCIA DEL PROFESOR PEDRO RUIZ EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PUDO CONVERSAR CON EL? Contestó: “si porque ese día nos encontramos en dirección y siempre hacemos algún tipo de comentario o saludo hasta que se toca el timbre”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana ROSMARY HERNÁNDEZ GUEVARA. En dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en la cuarta y quinta pregunta lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2011 EL PROFESOR PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA ASISTIÓ PUNTUALMENTE EN EL HORARIO DE TRABAJO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7 Y 12PM CUANDO ESTABA DE GUARDIA EN LA ESCUELA BASICA SANTA RITA. Contestó: “Si es notable porque es el único hombre maestro que esta con nosotros, cuando esta de guardia”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUDO OBSERVAR A TRAVES DEL SENTIDO DE LA VISIÓN LA PRESENCIA DEL PROFESOR PEDRO RUIZ EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PUDO CONVERSAR CON EL? Contestó: “si siempre llegamos casi a la misma hora y siempre hablamos antes de comenzar las labores”.
Finalmente en lo que respecta a la deposición de la ciudadana NERI KARYOLETTE AREVALO DE BORJAS, es menester para este Juzgador señalar las respuestas dadas a la cuarta y quinta pregunta del acta de deposición, en los términos siguientes: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2011 EL PROFESOR PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA ASISTIÓ PUNTUALMENTE EN EL HORARIO DE TRABAJO COMPRENDIDO ENTRE LAS 7 Y 12PM CUANDO ESTABA DE GUARDIA EN LA ESCUELA BASICA SANTA RITA. Contestó: “si estaba presente porque el docente de guardia se hace notar porque el es el que dirige los timbres y el himno a la hora de entrada y salida mayormente es el ultimo en irse”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI PUDO OBSERVAR A TRAVES DEL SENTIDO DE LA VISIÓN LA PRESENCIA DEL PROFESOR PEDRO RUIZ EL DIA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y PUDO CONVERSAR CON EL? Contestó: “si porque a la hora de entrada nos reunimos en la dirección luego que firmamos nos quedamos conversando y pude verlo y conversar con el, al igual que a la hora de recreo hable con el”.
En relación a las declaraciones rendidas por las testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano Pedro Salvador Ruiz asistió el día 04 de noviembre de 2.011, a su jornada de trabajo. Así se decide.
Por su parte, el demandado promovió las pruebas siguientes:
Documentales:
Respecto a las documentales siguientes:
• Copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, de fecha 28 de febrero de 2013, donde declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, en la investigación que se le sigue al ciudadano Johann Andrés García Mac Gregor, por la presunta comisión de un delito de naturaleza Penal Militar (folios 156 y 157);
• Copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Georges Sayegh Raful, Marian Dir Misrop de Sayegh y Alexander de Jesús Ruiz Silvera, de fecha 29 de abril de 2004 (folios 158 al 161);
• Copia simple del documento de venta celebrado entre Alexander de Jesús Ruiz Silvera y Pedro Salvador Ruiz Silvera de fecha 24 de febrero de 2005 (folios 162 y 163);
• Originales de recibos de pago de condominio de la Residencias ENYMAR, en el cual aparece como propietario del apartamento 4-C el ciudadano Alexander Ruiz, contentivo de veinte folios útiles;
• Copia simple del documento objeto de la tacha (folio 194 al 197);
De las documentales descritas, quien decide las desecha del proceso por impertinentes, toda vez que no guardan relación alguna con la falsedad del documento objeto de la tacha. Así se decide.
En este sentido, quien decide concluye lo siguiente:
Es falsa la firma del ciudadano PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA, que aparece en el contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 04 de noviembre de 2011, según se desprende del Dictamen Pericial Grafotécnico, elaborado por los expertos Anamaría Correa Feo, Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González González, donde concluyeron que la firma que aparece como documento desconocido “NO GUARDA IDENTIDAD CON LA FIRMA QUE FUE SEÑALADA COMO AUTÉNTICA, del ciudadano PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA”; todo ello adminiculado con la declaración de los testigos Ada Margarita Díaz Parra, Coromoto Estrada Liendo, Rosmary Hernández Guevara, Neri Karyolette Arevalo De Borjas, así como de la constancia de trabajo emitida por el Director de la E.B.N “Santa Rita”, ratificada en su contenido y firma, quienes declararon que el día 04 de noviembre de 2011 – fecha en que se celebró el acto ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa- la parte actora se encontraba laborando en la Escuela Básica Nacional “Santa Rita”, ubicada en Maracay estado Aragua. Por lo cual, el actor no pudo haber estado en dos sitios distintos al mismo tiempo. Así se decide.
Ahora bien, la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, el cual puede ser público o privado, conforme lo establece expresamente los artículos 1.359 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio de impugnación especifico se puede proponer como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, cuyo procedimiento a seguir se encuentra establecido desde el artículo 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quien decide considera necesario precisar algunas nociones generales sobre los documentos públicos y privados, toda vez que la parte actora pretende la tacha de un documento- que a su decir- posee el carácter de público.
El documento es toda cosa u objeto, producto de un acto humano, capaz de representar un hecho del mundo exterior, producto o no de un acto humano que puede ser representativo y declarativo, siendo la característica fundamental y definidora del documento, su función representativa, el cual al adquirir la forma escritural forma parte del campo de la prueba documental escrita.
El artículo 1.356 del Código Civil clasifica la prueba documental en: pública o privada. Actualmente la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, ha establecido una tercera categoría de la prueba documental: los llamados documento públicos administrativos, intermedios entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario (ver entre otras, sentencia No. 00692 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2002).
Por su parte el artículo 1.357 de la ley sustantiva civil define el documento público o auténtico como aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En tal sentido, el jurista Hernando Devis Echandia al referirse a la prueba documental pública, expresa que “…el instrumento público es una especie de documento público que consiste en un escrito proveniente de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado por éste. Para que exista jurídicamente instrumento público, deben cumplirse dos requisitos: 1º) consistir en un escrito; 2º) provenir de un funcionario público en ejercicio del cargo o estar autorizado por éste…”. (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, P. 544).
En cambio, el documento privado es aquel que emana de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y se refiere a hechos jurídicos que pueden servir de prueba.
Por otra parte, los instrumentos autenticados, los cuales son diferentes a los instrumentos públicos o auténticos, son aquellos instrumentos privados reconocidos; es decir, aquellos suscritos por las partes y posteriormente llevados ante un funcionario público competente para dar fe de la identidad de los suscriptores. En tal sentido, sostiene Enrique Tercero Bello que el reconocimiento o autenticidad del instrumento se denomina autenticado pero “… que no es otra cosa que un instrumento privado reconocido que nunca puede elevarse a la categoría de público, pues instrumento que nace privado muere privado, en tanto que instrumento que nace público o auténtico, puede desmejorarse a la categoría de privado si está firmado por las partes, como por ejemplo cuando no se cumplen los requisitos de ley para su otorgamiento…”. (Procedimiento de la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos en el Sistema Procesal Civil. P. 21).
De lo mencionado se deduce que el documento “público” que el actor pretender tachar, realmente es un documento privado reconocido, en virtud que nació privado y posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa. En este orden de ideas quien decide califica al documento impugnado como privado reconocido. Así se decide.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de tachar los documentos privados, por los motivos expresamente señalados en la Ley, tal como lo dispone el artículo 1.381 del Código Civil, con la finalidad de cercenar la eficacia probatoria del mismo. Sin embargo, cuando se trate de documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, la tacha se debe fundamentar en las causales establecidas en el artículo 1.380 ejusdem, tal como sostiene Rodrigo Rivera Morales al expresar que “… si el instrumento privado es reconocido o tenido legalmente por reconocido, si se quiere impugnar su autenticidad tendrá que aducirse las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 744).
En este sentido, el actor pretende que se declare falso y sin eficacia probatoria el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 04 de noviembre de 2011, alegando las causales 2ª y 3ª del artículo 1.380 del Código Civil, a saber: que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Tal como se desprende de las pruebas valoradas supra, específicamente el Dictamen Pericial Grafotécnico consignado por los expertos Anamaría Correa Feo, Marelis Loreto Amoretti y Luis Augusto González González, donde al comparar, mediante métodos técnicos, la firma del vendedor que aparece en el documento tachado y la firma auténtica del demandante, concluyen que ambas no guardan identidad alguna. Asimismo se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ada Margarita Díaz Parra, Coromoto Estrada Liendo, Rosmary Hernández Guevara, Neri Karyolette Arevalo De Borjas y Eldo Rodríguez, que la parte actora PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA, cumplió su jornada laboral el día 04 de noviembre de 2011 en la Escuela Básica Nacional “Santa Rita” de la ciudad de Maracay del estado Aragua, por lo que no pudo estar en dos estados al mismo tiempo. En consecuencia, quien decide declara que el actor probó suficientemente la falsedad del documento privado reconocido, por cuanto es falsa la firma que se le atribuye en dicho documento, así como su incomparecencia al acto de otorgamiento ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa el día 04 de noviembre de 2011. En este orden de ideas debe declararse con lugar la pretensión de tacha de falsedad del documento privado reconocido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de tacha de falsedad del documento privado reconocido, interpuesta por el ciudadano PEDRO SALVADOR RUIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.622.525, representado judicialmente por el abogado Manuel Ernesto Carpio Bejarano, Inpreabogado No.61.982, contra el ciudadano JOHANN ANDRES GARCÍA MAC GREGOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.857.248, representado por los abogados José Horacio Vásquez y Omaira Guerrero Quintero, inscritos en Inpreabogado Nos. 22.157 y 21.699 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FALSO el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, anotada bajo el No. 51, tomo 199 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 04 de noviembre de 2011 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el No. 2012.483, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.4238 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 25 de abril de 2012, y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie. Una vez se encuentre firme la presente decisión ofíciese lo conducente a la Notaría y Registro identificados, remitiéndoles sendas copias certificadas de la misma, con el objeto de que estampen las notas marginales respectivas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordenara levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; a través de auto separado en el correspondiente cuaderno de medidas, conforme al principio de accesoriedad que rige a las medidas cautelares.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
RCP/NC/María.
EXP. No. 14.701
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