REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Febrero de 2014
203° y 155°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente contentivo de una solicitud hecha por la ciudadana PETRA LILIBETH MONTERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.137.661, en su carácter de Directora Principal de la sociedad de comercio “AGRÍCOLA MACAPO, C.A.” domiciliada en Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de junio de 1952, bajo el número 195, Tomo 1-B, cuya acta constitutiva fue modificada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2003, bajo el número 25, Tomo 09-A y 12 de noviembre de 2012, bajo el número 26, Tomo 137-A; carácter el suyo que emana del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita el 17 de mayo de 2013 bajo el número 16, Tomo 70-A, actuando asistida por el Abogado Bernardo José Houtmann Rueda, Inpreabogado 149.928, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, así como también los recaudos consignados mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, por la cual pidió que se decretase a su favor una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que se desarrolla en la Hacienda Macapo, propiedad de su representada, ubicada en Magdaleno, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora en el Estado Aragua, todo conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, en sede agraria, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
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La solicitante aduce que su representada, es una unidad de producción agrícola que cuenta con toda la permisología y solvencias expedidas por los órganos competentes y que cuenta, además, con el certificado de finca productiva vigente.
También, que desde el día 11 de enero de 2014 un grupo de personas “...se han dado a la tarea de hacer lo que ellos mismos llaman como (Sic) una 'Toma Simbólica' de la Hacienda antes mencionada, con ánimo de Invadir (Sic) las (Sic) mismas (Sic) e Impidiendo (Sic) a la vez el acceso, tanto a los Trabajadores (Sic) que laboran en la antes señalada Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) (...) así como a proveedores, cobradores o cualquier persona que necesite entrar a la misma..”
Igualmente, afirma que dicha conducta afecta la soberanía alimentaria y la garantía de alimentos al pueblo venezolano, ya que esas tierras están destinadas a la producción agrícola y contribuyen con el desarrollo agroalimentario decretado por el Ejecutivo Nacional. También, alega que en dicha Hacienda se encuentra en desarrollo un Proyecto Agrario el cual no ha podido desenvolverse por el impedimento para entrar que los tomistas efectúan. Así, afirma que los tomistas impiden el paso a los ingenieros, a los técnicos y a los equipos de trabajo; que insultan y amenazan a todo aquél que intenta entrar y que han llegado a cerrar las puertas principales, colocando cadenas, candados y también que todas las conversaciones planteadas para buscar una solución al problema han sido infructuosas.
En ese orden de ideas, la solicitante pidió al Tribunal que efectuase una inspección judicial en el lugar de los hechos para hacer constar los hechos denunciados, la existencia de un proyecto agroalimentario en dicha hacienda, la actividad agrícola que allí se realiza y su aporte al desarrollo agroalimentario de la nación; lo cual, alegan, que se está dejando de hacer debido a la obstaculización denunciada.
Para demostrar sus asertos, en su oportunidad consignó sendas copias certificadas de actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola Macapo, C.A.”, de fechas 17 de mayo de 2013 y 03 de junio de 2013 y copias de inscripción la referida sociedad de comercio en el Registro Tributario de Tierras e inspección del Instituto de Desarrollo Agrícola del Municipio Zamora.
Por último, juró la urgencia del caso y pidió que la solicitud hecha fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
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La medida cautelar solicitada fue admitida para su tramitación el 12 de febrero de 2014 y se ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el terreno, que fue fijada para el día 18 del mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m.) y se designó al Experto y Fotógrafo, para que asesore al Tribunal en la inspección y para que fijase los hechos mediante toma fotográfica.
En la fecha prevista el Tribunal se trasladó y constituyó en la “Hacienda Macapo”, ubicada en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en compañía de la solicitante de la medida cautelar agraria, ciudadana Petra Lilibeth Montero de Pérez, identificada en autos y representante de la sociedad mercantil “AGRÍCOLA MACAPO, C.A.”, del Abogado Bernardo José Houtmann Rueda, Inpreabogado 149.928 y del Experto y Fotógrafo designado para dicha actuación, ciudadano German Yoll Castillo, concretamente en la margen izquierda de la carretera que conduce desde Magdaleno hacia la población de Güigüe, en la entrada del sector Sur de la finca cuya inspección se solicitó, en el lugar conocido también como “Casa de tejas”. Allí hizo constar la presencia de un grupo de personas que se encontraban instaladas bajo un toldo improvisado, con sillas de lona, banquetas y banderas de Venezuela, loas cuales una vez notificados de la misión del Tribunal e impuestos de la misma impidieron la entrada del Tribunal alegando para ello que no podían hacerlo porque ellos estaban realizando una “toma simbólica” de dicho terreno. Luego de comunicarse vía telefónica con una persona a quien llaman Hernández y que, según los tomistas, trabaja en “Recursos Humanos” o “Derechos Humanos”, comunicaron al Tribunal que el tal Hernández les había dicho que no dejaran entrar a nadie al terreno. Así, el Tribunal requirió la identificación a los autodenominados tomistas y un grupo de ellos, sin mostrar ningún documento de identidad, respondieron voluntariamente que sus nombres son Egilda Zanabria Montenegro, con cédula de identidad V-18.070.960 y teléfono celular 0412-493.51.42; Jesús Manuel Monagas Valdéz, con cédula de identidad V-15.100.854 y teléfono celular 0412-855.09.53; Ídice Pantoja, con cédula de identidad V-11.053.140; Yongris Gabriel Izquiel Aponte, con cédula de identidad V-15.498.175 y teléfono celular 0412-198.17.97; Carolina Linares, con cédula de identidad V-14.191.714 y José Mejías, con cédula de identidad V-19.207.619.
En cumplimiento de su misión el Tribunal ordenó al Experto que fijase los hechos mediante toma fotográfica y, acto seguido éste, cumpliendo las labores de su cargo, asesoró al Tribunal para hacer constar los siguientes hechos, documentados con fotografías: Que el portón de entrada al inmueble inspeccionado, en el antedicho sector “Casa de tejas”, está cerrado con cadenas y candados que impiden el paso; que en el interior de referido sitio se observan restos de cuatro (4) galpones; que los tomistas antes identificados expresaron que fueron ellos los que pusieron los candados y cadenas para salvaguardar su propia seguridad porque antes de eso había otros candados que la empresa “Agrícola Macapo” quitó cuando se presentó en una anterior ocasión. También hizo constar el Tribunal que los tomistas, acompañados por su Abogada, la ciudadana Karelis Gutiérrez, alegaron que están realizando en dicho sitio una “toma simbólica”, no violenta, porque quieren resolver su problema habitacional ya que en el pueblo de Magdaleno no hay espacio para construir más viviendas, que ese terreno está abandonado desde hace veinte (20) años y que ellos pusieron una denuncia de tierras ociosas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) para que se lo asignaran. También hizo constar el Tribunal los tomistas y su abogada acordaron asistir el lunes 24 de febrero de 2014, a las dos de la tarde (2.00 p.m.), a una reunión que se efectuaría en la sede del Tribunal para buscar una solución al problema planteado.
Durante la inspección el Tribunal también hizo constar que la actividad agrícola desarrollada por la empresa “Agrícola Macapo, C.A.” se lleva a cabo actualmente en los otros dos sectores de la finca que la componen: a saber, un área de mayor extensión, de aproximadamente setenta Hectáreas (70 Has.), ubicada en el sector Norte en la cual se explota actualmente el cultivo de cítricos, con siembras de naranja Valencia y mediante viveros de plantas en crecimiento de cítricos como naranja, limón y mandarina, destinados a renovar cultivos. Igualmente que allí, en una extensión aproximada de trescientas (300) Hectáreas, existe una explotación agrícola animal representada por la cría de ganado vacuno de doble propósito, con un rebaño de aproximadamente cuarenta y seis (46) toros y ochenta (80) vacas de las que aproximadamente hay cuarenta (40) paridas, con crías, y veintiocho (28) en gestación, distribuidas en unos ocho (8) potreros con pastizales de bermuda mejorada.
También hizo constar el Tribunal que en la finca inspeccionada, en el sector conocido como “Las ruinas”, con una extensión aproximada de treinta Hectáreas (30 Has.), hay una explotación avícola para producir pollos de engorde en dos (2) galpones de aproximadamente mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) cada uno, con capacidad para criar 25.000 pollos en cada galpón; así como equipos y acondicionamiento para otros seis (6), los cuales, una vez reparados, deben reunir iguales características. En igual sentido se hizo constar que en el sector Sur de la finca inspeccionada, concretamente en el sitio conocido como “Guacamaya” y en una extensión aproximada de ocho Hectáreas (8 Has.), existen restos de infraestructura correspondiente a cuatro (4) galpones, los cuales según manifiesta la solicitante de la inspección, están acondicionando para producir pollos de engorde. Igualmente se hizo constar que en el resto de la finca inspeccionada hay infraestructura destinada a la producción agrícola, tales como vías internas de comunicación (caminos de tierra) en una extensión de aproximadamente dos kilómetros y medio (2,5 Kms.), cercas perimetrales e internas compuestas por estantillos de madera y metálicos con tres (3) y cuatro (4) hileras de alambre de púas, dos (2) pozos profundos para dotación de riegos, casa, oficinas, depósitos para utensilios propios de la explotación agrícola, establos y corrales para animales. Asimismo hizo constar que la finca inspeccionada también comprende un área accidentada y cubierta de vegetación natural de tipo permanente, que constituye una zona protectora.
En fecha 21 de febrero de 2014 el Experto designado compareció al Tribunal y consignó, en veinticinco (25) folios utilizados, las tomas fotográficas hechas durante la inspección judicial efectuada en la presente causa (Folios 29 al 54, ambos inclusive).
En fecha 24 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., en la sede del Tribunal se llevó a cabo la reunión prevista con los representantes de los autodenominados “tomistas simbólicos” de la entrada del sector Sur de la “Hacienda Macapo”, con el objeto de buscar alguna solución al problema planteado. A la misma acudieron los ciudadanos Yongris Gabriel Izquiel Aponte, Haydee Páez, Carolina Linares, Carlos Oropeza y Leonardo Medina, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-15.498.175, V-9.687.518, V-14.191.714, V-13.492.808 y V-9.687.518 respectivamente, asistidos por la ciudadana Abogada Karelis Gutiérrez, con Inpreabogado 205.568 en su condición de asesora legal del grupo. También compareció la Dra. Yohana Jiménez, en su carácter de Jefa del Área Legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), como parte de buena fe y con el propósito procurar una posible solución al problema habitacional planteado por los referidos ciudadanos y otras familias más durante la inspección hecha por el Tribunal en la Hacienda Macapo del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 18 de febrero de 2014. Los mencionados ciudadanos expusieron que están tomando simbólicamente esos terrenos con la intención de que el Estado se los done o se los venda y poder construir ahí las soluciones habitacionales necesarias para doscientas doce (212) familias que actualmente carecen de techo propio. En respuesta, la representante del Instituto Nacional de Tierras, les explicó que tales terrenos no poseen vocación legal para construir viviendas y que, por el contrario, sólo la tienen para la explotación agrícola en aplicación del Decreto Presidencial No.5.378, de fecha 12 de junio de 2007, por el cual esos lotes de terreno fueron afectados por el gobierno para fines de producción agroalimentaria y que, para poder hacer un uso distinto de tales tierras ellos deberían solicitarle al Ejecutivo Nacional un cambio de dicha normativa, decisión que corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Asimismo se les informó que, de hecho, no puede alterarse un mandato legal de esa magnitud porque eso implicaría responsabilidades personales para los infractores. Por su parte el Juez instó a los tomistas a que, en conocimiento como están de la situación legal de dichas tierras, permitan entonces entrar al terreno con el objeto de continuar la recuperación de la finca por la sociedad mercantil “Agrícola Macapo, C.A.” Al respecto los ciudadanos ya identificados se negaron a firmar el acta de la reunión alegando que para ello necesitan la autorización de todos los demás tomistas y se comprometieron a volver al Tribunal una vez que decidan en asamblea el curso de acción a seguir.
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Examinadas la petición de medida cautelar de protección agraria, los documentos consignados por la solicitante, la inspección hecha a la “Hacienda Macapo” y las resultas de la reunión efectuada con los tomistas de la entrada del sector Sur de dicha finca, quien decide llega a la convicción de que el conflicto existente entre la peticionante y los ciudadanos autodenominados “tomistas simbólicos” de dicho terreno está representado por el hecho de que estos últimos impiden el ingreso al sector Sur de dicha hacienda, denominado “Casa de tejas”, habiendo colocado -según confesión propia que consta en la inspección judicial- candados y cadenas que cierran el portón que guarda esa vía de acceso. También, por el hecho de que los tomistas han instalado un campamento improvisado justo en la referida entrada; acciones con las que perturban el desarrollo de la actividad agrícola de cría de pollos de engorde en dicha finca y que constituye el objeto de “Agrícola Macapo, C.A.” como unidad económica de producción inserta en la economía nacional mediante la producción de alimentos. El carácter perturbatorio de tales acciones fue comprobado en forma directa por este Juzgador mediante la inspección judicial tantas veces aludida (Folios 26 al 54, ambos inclusive). Así se decide.
En igual sentido probatorio, pero del carácter de unidad de producción de alimentos de la solicitante de la cautelar, constan en autos copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “AGRÍCOLA MACAPO, C.A.” originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de junio de 1952, bajo el número 195, Tomo 1-B; de su modificación, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 08 de abril de 2003, bajo el número 25, Tomo 09-A y 12 de noviembre de 2012, bajo el número 26, Tomo 137-A; del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita el 17 de mayo de 2013 bajo el número 16, Tomo 70-A; así como también se considera probado dicho alegato con la copia de la inscripción de la referida sociedad mercantil en el Registro Tributario de Tierras y de la correspondiente inspección hecha por el Instituto de Desarrollo Agrícola del Municipio Zamora, que este Juzgador considera fidedignas de los actos y hechos que allí se hicieron constar, a saber: existencia de “Agrícola Macapo, C.A.”, de la capacidad de su representante para actuar con tal carácter ante los Tribunales de la República y su condición de productor agrícola y de contribuyente ante el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignándole un uso agrícola, pecuario y de conservación, ecología y protección del medio ambiente a las tierras correspondientes a la hacienda Macapo, ubicadas en la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del estado Aragua, por tratarse de copias simples de documentos públicos y de documentos públicos administrativos que no fueron impugnadas en forma alguna de derecho en su debida oportunidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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Ahora bien, en la inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2014 en el terreno supra identificado, se constató el estado de producción actual de rubros agrícolas (cítricos como naranja, limón y mandarina) en la proporción y condiciones señaladas en el punto 2, así como también la existencia de semilleros para futura siembra y de la explotación agrícola animal de cría de ganado vacuno de doble propósito, en las proporciones ya descritas supra así como los correspondientes potreros con pastizales de bermuda mejorada.
De igual manera se comprobó que en la finca inspeccionada, en el sector “Las ruinas”, hay una explotación avícola para producir pollos de engorde en dos (2) galpones de aproximadamente mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) cada uno, con capacidad para criar 25.000 pollos en cada galpón; así como equipos y acondicionamiento para otros seis (6), los cuales, una vez reparados, deben reunir iguales características y en igual sentido, en el sector Sur de dicha finca, conocido como “Guacamaya”, en el que existen restos de infraestructura correspondiente a cuatro (4) galpones que, según manifiesta la solicitante de la inspección, están siendo acondicionados para producir también pollos de engorde. También, que en el resto de la finca hay infraestructura destinada a la producción agrícola, tales como vías internas de comunicación (caminos de tierra) en una extensión de aproximadamente dos kilómetros y medio (2,5 Kms.), cercas perimetrales e internas compuestas por estantillos de madera y metálicos con tres (3) y cuatro (4) hileras de alambre de púas, dos (2) pozos profundos para dotación de riegos, casa, oficinas, depósitos para utensilios propios de la explotación agrícola, establos y corrales para animales y un área accidentada y cubierta de vegetación natural permanente, que constituye una Zona Protectora. Todo ello, aunado a una apreciación conjunta de los documentos acompañados a la solicitud formulada ante esta instancia Judicial, lleva a la convicción de este Juzgador de que existe una perturbación a la continuidad de la actividad agrícola desarrollada en dicho terreno por la sociedad mercantil “Agrícola Macapo, C.A.”. También, que dicha amenaza consiste en que los ciudadanos autodenominados “tomistas simbólicos”, supra identificados, impiden la entrada a cualquier persona que no sean ellos mismos al sector Sur de dicha hacienda, en el lugar conocido como “Casa de tejas”, con la intención manifiesta de que el Estado venezolano les ceda dichas tierras para construir viviendas en el mismo lote en el que el solicitante puede desarrollar la actividad agroalimentaria que constituye la vocación de dichos terrenos. Cabe destacar que aunque los mencionados ciudadanos afirman que denunciaron la presunta ociosidad de dichas tierras ante el Instituto Nacional de Tierras y que contaron con la oportunidad de hacerse partes en el presente procedimiento judicial y hacer valer así sus pretensiones, nunca presentaron a este Juzgador ninguna prueba de que efectivamente hayan realizado los trámites que afirman haber cumplido ante el órgano competente (INTi). Por el contrario, se limitaron a negarse a firmar las actas levantadas para hacer constar la situación denunciada como ilícita; actitud remisa que unida a su desidia probatoria constituye, para quien aquí decide, un indicio grave de la antijuricidad de su proceder. Así se decide.
En este orden de ideas vale destacar que el Estado venezolano tiene el deber proteger la actividad agropecuaria; obligación esta surge de la interpretación concatenada de normas presentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículos 163 y 207, debidamente concordadas con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 163 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria
(Omissis)
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 207 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Sobre estos supuestos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo XVI dedicado al Procedimiento Cautelar, dispone:
Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas normas de carácter cautelar específico de protección, tal y como su nombre lo indica, persiguen vigilar y supervisar intereses y bienes que puedan ser susceptibles de deterioro o daño. Pueden decretarse mediante órdenes que el Tribunal considere apropiadas, las cuales dicta a las instancias que puedan coadyuvar en su integridad. Carecen de contenido económico y sólo buscan proteger la propiedad o la posesión de bienes muebles o inmuebles, sin que pueda considerarse la desafectación de los mismos. Por ello, prescindiendo de cualesquiera otras consideraciones en cuanto a la solicitud planteada, este Juzgador infiere que en el caso bajo examen se encuentran satisfechos los dos (2) extremos de procedencia de medidas cautelares, como son el denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho, manifestado por la acreditación de la solicitante como Productor Agrícola (folios 8 al 21, ambos inclusive), así como de ocupante y poseedora del terreno para el que invoca la protección agroalimentaria del Estado venezolano (folios 22 y 23 y 26 al 28), por una parte; y por la otra, el llamado periculum in mora o riesgo de que sea imposible la reparación del daño ocasionado por la tardanza en la sustanciación ordinaria del asunto debatido, o sea el fundado temor de que la amenaza se materialice en la construcción de viviendas no permisibles y en consecuencia ilegales en el terreno inspeccionado por parte de sus “tomistas simbólicos”, lo cual impediría la producción de los rubros agrícolas y avícolas tantas veces indicados.
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En consecuencia, conforme a los artículos antes citados y en uso de la facultad protectora del interés publico que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la peticionante, la sociedad de comercio “AGRÍCOLA MACAPO, C.A.”, identificada supra, sobre el predio rústico objeto de esta solicitud. En tal sentido se ORDENA a cualquier persona, natural o jurídica, abstenerse de impedir el ingreso y el paso a cualquiera de los sectores que constituyen la unidad agropecuaria de producción agroalimentaria denominada “HACIENDA MACAPO”, así como también se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, efectuar trabajos de deforestación o movimiento de tierras, de construcción o promoción o fomento de unidades residenciales destinadas a vivienda en el área del referido lote y, específicamente, a los siguientes ciudadanos: Yongris Gabriel Izquiel Aponte, Haydee Páez, Carolina Linares, Carlos Oropeza y Leonardo Medina, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-15.498.175, V-9.687.518, V-14.191.714, V-13.492.808 y V-9.687.518 respectivamente y a la ciudadana Abogada Karelis Gutiérrez, en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.568, hasta tanto obtengan alguna decisión del Ejecutivo Nacional que implique la desafectación de la vocación agroproductiva de las tierras que conforman la denominada “HACIENDA MACAPO” y su consiguiente cambio de uso de la tierra. Igualmente se ORDENA a cualquier persona, natural o jurídica y especialmente a las personas autodenominadas “tomistas simbólicos” de la Hacienda Macapo abstenerse de continuar realizando por sí, o por medio de persona interpuesta, cualquier acto que conlleve a la obstaculización, paralización y/o destrucción de la producción agroalimentaria que desarrolla la sociedad mercantil “Agrícola Macapo, C.A.” en dicha hacienda.
En tal sentido notifíquese a los ciudadanos YONGRIS GABRIEL IZQUIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.15.498.175, HAYDEE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.687.518, CAROLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.14.191.714, CARLOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.13.492.808 y LEONARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.9.687.518 y a la ciudadana ABOGADA KARELIS GUTIÉRREZ, en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.568, de la medida de protección acordada. Conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 602 ejusdem, se ordena su citación para que comparezcan ante este Tribunal dentro del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas a los fines de que expongan lo que consideren conveniente y ejerzan su derecho constitucional a la defensa. Líbrense las boletas de notificación y de citación pertinentes.
Así mismo este Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la medida de protección acordada, en ejercicio de su competencia agraria, con base en las disposiciones ya señaladas y en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ORDENA oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, para que presten su máxima colaboración en la supervisión, vigilancia y custodia de las actividades que realiza la sociedad de comercio “Agrícola Macapo, C.A.” en la denominada “Hacienda Macapo”, objeto de esta medida de protección, y que está ubicada en la Parroquia Magdaleno, vía Magdalena Güigüe, Municipio Zamora del Estado Aragua, garantizando con su presencia y autoridad que no se transgredan los derechos de posesión ejercidos por la solicitante y especialmente los referidos a las actividades agroalimentarias que son de preeminente atención, en resguardo de la garantía Constitucional consagrada en nuestra Carta Magna a favor de la producción de alimentos para el pueblo venezolano. Esta medida de protección equilibrará las situaciones de hecho planteadas mientras se discute el derecho que definitivamente será aplicado al caso por los órganos competentes. En este sentido, remítase copia certificada del presente auto y ofíciese lo conducente a cada uno de los siguientes organismos:
1) Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Aragua, a los fines de participarles la medida de protección acordada y a instarles a tramitar lo conducente a los procedimientos de regularización de tenencia de la tierra que cursen, de ser así, por ante sus respectivos Despachos y, a la vez, se abstengan de tramitar cualquier solicitud que implique la introducción de personas ajenas a la explotación agroalimentaria que se realiza en el predio protegido.
2) A la Comandancia del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Aragua, a los fines de participarle de la medida de protección acordada y de solicitar su colaboración para velar por el cumplimiento efectivo de la misma en caso de que los destinatarios de la prohibición se nieguen a acatarla; en el entendido de que eviten el riesgo de paralización de la producción agroalimentaria existente en el predio protegido y habida cuenta de que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de la actividad agropecuaria.
3) A la Secretaría de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de participarle de la medida de protección acordada y solicitando su colaboración en el sentido de que imparta instrucciones a los cuerpos de seguridad estadales para que presten su colaboración en la protección de la producción agroalimentaria desarrollada en el terreno.
4) Al Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de participarle de la medida de protección acordada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjense las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
Sírvase la parte interesada consignar los fotostatos pertinentes para elaborar las copias certificadas ordenadas.
La Secretaria
RCP/NC/ya
Exp: 15.599-A
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