REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA VIRGINIA PÉREZ DE PÉREZ Y FANNY MILAGRO PÉREZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.204.271 y V-9.687.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-4.969.372.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 14.852

Maracay, 05 de febrero de 2.014
203° y 154°

Vista la anterior demanda presentada por el abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado nro 94.443 asistiendo a las ciudadanas ANA VIRGINIA PÉREZ DE PÉREZ y FANNY MILAGRO PÉREZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.204.271 y V-9.687.757 respectivamente, se evidencia que la parte actora no cumplió en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 30 de enero de 2.014.

Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.


Así mismo, La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

A tenor del artículo supra transcrito, es cierto que la parte actora consignó en el presente expediente una serie de recaudos a fin de comprobar el titulo que originó la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deberían dividirse los bienes, a fin de dilucidar al juez la real existencia de la comunidad.

Bajo ese contexto, de la revisión exhaustiva de los documentos consignados, se evidencia el no cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el auto de fecha 30 de enero de 2014, y en virtud del cómputo realizado por secretaria de haber transcurrido el tiempo para su debida consignación resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente causa tal y como lo hará en la dispositiva. Así se declara. Asi las cosas,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción que por PARTICIÓN, fue interpuesta por las ANA VIRGINIA PÉREZ DE PÉREZ Y FANNY MILAGRO PÉREZ DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.204.271 y V-9.687.757 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 94.443, todo de conformidad con los articulos 49 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/CP.
EXP. Nº 14.852
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,