REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMER, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODIGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTIYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.570.280, V-3.210.521 y V-3.588.630 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-4.969.372.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N°: 14.842

Maracay, 06 de febrero de 2.014
203° y 154°


Vista la anterior demanda presentada por el abogado FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrito en el Inpreabogado nro 44.203 asistiendo a los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMER, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODIGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTIYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.570.280, V-3.210.521 y V-3.588.630 respectivamente, y en virtud de la no consignación de los documentos requeridos mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMER, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODIGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTIYA plenamente identificados en autos, se presentan con su carácter de herederos del ciudadano JUAN CARLOS GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-5.265.988, quien falleció ab intestato en fecha 17 de marzo de 1.996.

Ahora bien, con ocasión de la legitimación activa que afirman tener la parte demandante, es oportuno señalar la definición que hace Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, Pág. 503), en cual……….

donde se lee:

“La legitimación ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la Ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente el cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés legitimo y suficiente. Se trata como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), expresó lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”.

SEGUNDO: Este Tribunal, considera que de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, no se deriva la cualidad que se atribuyen los demandantes, acarreando así, un vicio para la instauración del proceso, el cual no puede ser iniciado sin la debida verificación del supuesto procesal anteriormente indicado, que busca garantizar primeramente el principio de economía y celeridad procesal, y fundamentalmente el del debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional salvaguardando la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, debe declarar inadmisible la presente demanda por nulidad de asamblea por no haber elementos suficientes que determinen la…………
la legitimación activa de los demandantes, tal y como lo hará en la dispositiva. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMER, VALMORE ANTONIO CAMACHO RODIGUEZ y GLADYS CABRERA DE MONTIYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.570.280, V-3.210.521 y V-3.588.630 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO LÓPEZ MERCADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.203, todo de conformidad con los artículos 49 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/CP.
EXP. Nº 14.842
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,