REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001039
DEMANDANTE: MORELBA DEL CONSILIO JEREZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 3.972.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.942 y 117.560, respectivamente.
DEMANDADA: VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el número 46, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LYDUZKA NOEMI LICAUSI SALERNO, MERCEDES MARIA MILIAN CORREA, EUFRACIO GUERRERO Y REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.172, 42.227, 7.182 y 33.451, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado Luis Enrique Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 52.942 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morealba del Carmen Jerez Valecillos, titular de la cédula de identidad No. 3.972.369, contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, c.a., presentación que fue realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la misma así como la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 21 de octubre de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 28 de enero de 2014, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN JEREZ VALACILLOS, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Terminó se leyó y firman.-
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de agosto de 1992, desempeñando el cargo de “asesora de previsión”, siendo éste el nombre que se le da a los vendedores de los planes de previsión funeraria, siéndole asignado el código número 05-05, así como un carnet suscrito por la Gerente General y jefa inmediata, ciudadana Imara Hernandez. Alega la actora que por su labor de ventas recibía una comisión , que al principio le era depositada en el Banco Caracas y que luego le pagaban en efectivo sin hacerle entrega de ningún comprobante de pago; siendo que tampoco le pagaban el complemento de salario mínimo cuando no alcanzaba lo percibido por comisiones, así como sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros, los cuales nunca reclamó por temor a un despido. Que supuestamente la demandada contrató los servicios de una empresa ubicada en las mercedes, quien contrató los servicios de la abogada Lyduzka Licausi Salerno, quien le informó que iban a liquidar a todo el personal de ventas para restaurar el departamento y que luego en diciembre de 2012 o enero de 2013 le llamarían nuevamente a reincorporarse en la empresa; que le ofrecieron una liquidación por Bs.37.111,30 y que para pagársela le exigieron carta de renuncia, lo que luego fue aumentado a Bs.50.000,00, cantidad que finalmente recibió el 30 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció, no siendo llamada posteriormente como se le había prometido. En consecuencia y por cuanto a su entender lo pagado no cubre las prestaciones sociales causadas por el todo el tiempo de servicio laborado, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antiguedad
2. Cesta Tickets por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
3. Vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo
4. Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo
5. Complemento de salario mínimo no cancelado durante toda la relación de trabajo
6. Días de descanso y feriados
7. Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitando finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, que la relación de trabajo que la vinculara con la actora, se desarrolló bajo dos modalidades distintas, un primer lapso comprendido entre el mes de Junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2011, o sea durante 14 años y 3 meses durante los cuales la prestación de servicio fue ocasional, eventual, esporádica, dado que hubo interrupciones constantes y permanentes de la relación de trabajo que produjeron Interrupción de la Continuidad Laboral, dado que permanecía totalmente inactiva y sin prestar servicio, durante lapsos de 4, 5, 6, 7, u 8 meses, tal como así se evidencia del propio libelo de la demanda en los folios 6, 7, 8 y 9, donde se reflejan tales cirscuntancias; alegó que la actora prestaba servicios cuando lo creía conveniente, y que las ventas de los planes funerarios los realizó bajo su libre discreción, ya que nunca hubo jornada, horario ni subordinación, durante el lapso antes mencionado, pues solo percibía el pago de comisiones.
Alegó la representación de la demandada, que hubo un segundo lapso comprendido desde Octubre de 2011 hasta diciembre 2012, esto es, un lapso de un (01) año y dos (02) meses cuando hubo una perfecta relación de trabajo, dado que, nunca hubo interrupción de la continuidad de la relación de trabajo, que laboró en forma consecutiva y permanente como una verdadera trabajadora con todos sus derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, siendo que por el lapso laborado le fueron pagados sus derechos laborales, que en efecto, se le cancelaron sus prestaciones e indemnizaciones sociales, por lo que se le pagó la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (50.000,00), tal como así fue reconocido en el propio libelo de la demanda por la actora; negando y rechazando por no ser cierto que la actora trabajara en forma exclusiva desde el 30-08-1992, como asesora de previsión de planes funerarios, dado que se ofreció como vendedora comisionista en forma ocasional, que en ningún momento le fue otorgado carnet por persona representante y autorizada para otorgar cualquier tipo de carnet por la Entidad de Comercio, que se haya mantenido durante veinte años recibiendo comisiones, alegando que el pago de las mismas ser realizaba en el mes que prestaba el servicio, vale decir en junio de 1997, enero de 1998, septiembre de 1998 y así sucesivamente, que nunca le pagaron complemento de salario mínimo, negando de igual manera que laborara un horario de 8 a 10 horas diarias, así mismo las horas nocturnas, sábados domingos y feriados, así como tampoco en domingos ni feriados, que se le hubiese obligado a renunciar, que se le hubiesen encomendado tareas remuneradas distintas a las que tenia como lo era vendedora comisionista de planes funerarios, negando y rechazando los conceptos reclamados en el escrito libelar.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada por el tiempo de servicio alegado en la demanda desde el 30 de agosto de 1992 y hasta el 30 de agosto de 2012, tomando en cuenta que la demanda alegó que dicha relación de trabajo comenzó en el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de agosto de 2012, lapso por el cual alegó el pago de prestaciones sociales. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documental inserta en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con carnet de identificación el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1, relacionada con copia simple de cheques de gerencia a nombre de la actora por Bs.12.888,70 el primero de fecha 03 de septiembre de 2012 y por Bs.37.111,30 el segundo de fecha 30 de agosto de 2012, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios 04 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con planillas descriptivas de comisiones y planes de previsión funeraria, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por no emanar de la empresa; en tal sentido y como quiera que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
- Promovió Exhibición de orinales de documentos promovidos y marcados desde el 4 al 24, 26 al 40, 42 al 43 y 46 al 82, así como de los documentos promovidos y marcados con el número 3, 25, 41, 44 y 45, todos del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, en relación a lo cual la parte demandada, alegó que los mismos fueron aportados al expediente, señalando además la imposibilidad de aportar elementos sobre el tiempo que no hubo prestación de servicios y que no generaron comisión; insistiendo la parte actora sobre el valor probatorio de los documentos promovidos. Respecto de lo planteado y tomando en cuenta el pronunciamiento del Tribunal sobre los documentos solicitados en exhibición, mal puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documentales insertas en el folio cuatro (04) al ciento Trece (113) del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a carta renuncia de la actora, cheques a nombre de la actora comprobantes de comisiones desde el mes de octubre de 2008 hasta diciembre de 2008, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de mayo de 2011 y desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de agosto de 2012, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por a cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la representación judicial de la parte actora, respondió en cuanto a los hechos controvertidos que fue contratada cuendo estaba de gerente general la ciudadana Imara Hernández, que fue ella quien la contrató y comenzó a trabajar son para la demandada, en cuanto a sus condiciones de trabajo señaló que consistía en ventas, visitar y buscar clientes, que no tenía horario pero que siempre pasaba por la empresa en los jabillos, que tenía un día de guardia a la semana desde las 8 de la mañana y hasta las 5:30 de la tarde para atender llamadas telefónicas en el área de ventas, que ello era cualquier día de la semana y no era un día fijo; en cuanto a su remuneración indicó que era por comisión que fue aumentada progresivamente señalando luego que aumentaba el costo de los servicios funerarios y no así la comisión, que no le pagaban más nada sino la comisión; que le dieron para trabajar el Instituto Nacional de Higiene y la Contraloría Municipal para hacer renovaciones allí por más de 8 años, y que eso lo hacía una vez al año por 15 días, siendo que la última la llevaba con otra compañera de trabajo; que siempre estuvo activa, que no le daban recibos de pago, que hacía sus ventas, no muchas sino una que otra, que salía todos los días a interceptar personas para venderle el servicio, y que no había personal supervisor de la empresa, que nunca le pagaron prestaciones sociales porque no estaba en nómina y que desde el 2011 cumplía el servicio igual. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que hay trabajadores en otros entes que venden servicios funerarios de la empresa, que desde 2011 y hasta 2012 hubo relación de trabajo con la actora, puesto que laboraba permanentemente generando ventas en forma consecutiva, que los trabajos los hacía sin subordinación ni horario ni amenidad puesto que no había relación de trabajo en los lapsos de interrupción, que no hubo reclamo por prestaciones sociales en esos períodos, que la actora no cumplía guardias que no iba a la empresa y que ésta tiene a su propia recepcionista, que la actora era libre para atender su actividad y que solo le pagaban comisiones. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la actora que producto de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 30 de agosto de 1992 y hasta el 30 de agosto de 2012, se le adeudan prestaciones sociales, tomando en cuenta que su salario estaba determinado por las comisiones por ventas de los servicios funerarios ofrecidos por la demandada, servicio por el cual se le asignó un código por ventas número 02-75, con un carnet que le fuera otorgado por su jefa inmediata, la ciudadana Imara Fernandez y que las comisiones generadas le eran depositadas en una cuenta nómina del Banco Caracas y que luego se las pagaban en efectivo, sin entregársele recibo alguno, a pesar que laboró por 20 años al servicio de la demandada, alega que nunca le pagaron sus complementos de salario mínimo cuando las comisiones no alcanzaban ese monto, y sin que se le pagara lo correspondiente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, entre otros conceptos, siendo además que la relación de trabajo culminó por renuncia luego de que la empresa se comprometiera a que la reincorporarían al cargo, para lo cual se le pagó la cantidad de Bs.37.111,30 por concepto de prestaciones sociales, lo cual fue aumentado a Bs.50.000,00 si renunciaba, lo cual en efecto sucedió.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda, negó que la actora haya comenzado a prestar servicios desde el 30 de agosto de 1992 como asesora de previsión de planes funerarios, alegando que las ventas realizadas por la misma fueron esporádicas y que ello no generó propiamente una relación de trabajo subordinada y dependiente, admitió lo alegado por la actora en su escrito libelar que la misma realizó una sola venta en el año 1995, que generó comisión por Bs.32,00, que dejó de prestar servicios por un lapso de 06 meses y que no fue sino en enero de 1998 cuando generó comisión por venta de Bs.56,00, que desde febrero de 1998 y hasta octubre de 1998, no realizó venta alguna, que transcurridos 08 meses realizó otra venta y que luego las mismas se realizaron cada 04, 05, 06, 07 y 08 meses, lo que demuestra que dicha prestación de servicios fue ocasional, eventual, esporádica sin continuidad, negando que le fuera expedido ningún carnet de identificación, el pago por nómina de las comisiones, que nunca causó el derecho al pago de salario mínimo por no existir una prestación de servicio continua y permanente, señalando que la actora no tiene registros de pago por cuanto no generó comisiones, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegando que la relación de trabajo que vinculara a la actora con la demandada lo fue desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de agosto de 2012, sin que se le hubiese ordenado presentar renuncia alguna, señalando que por ese período se le pagaron sus prestaciones sociales por Bs.50.000,00
Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora, que deberá resolver la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada por el tiempo de servicio alegado en la demanda desde el 30 de agosto de 1992 y hasta el 30 de agosto de 2012, tomando en cuenta que la demanda alegó que dicha relación de trabajo comenzó en el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de agosto de 2012, con lo cual dicho período está fuera del debate probatorio, coincidiendo ambas en que el salario de la actora lo fue por comisión, y que se le pagaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs.50.000,00, así como el hecho que la relación de trabajo culminó por renuncia de la actora, tomando en cuenta que la misma no reclama cantidad alguna por renuncia justificada o despido injustificado. Así se establece.
En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, evidencia esta Juzgadora, que no niega la demandada en forma expresa las comisiones por venta discriminadas por la actora en el mes de junio de 1997, enero, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, septiembre, octubre y noviembre de 1999, marzo, abril, agosto y septiembre de 2000, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, junio y julio de 2002, enero, febrero y marzo, julio, agosto y diciembre de 2003, enero, febrero, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, mayo, junio, septiembre, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, abril, mayo, octubre y noviembre de 2007, febrero, marzo, abril , octubre y noviembre de 2008; abril, mayo, octubre y noviembre de 2009; marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2010, abril y mayo de 2011.
En este sentido, considerando que la demandada si bien admitió la prestación de un servicio por el período que va desde el 30 de agosto de 1992 y septiembre de 2011, lo calificó como no dependiente ni subordinada y ajeno al derecho del trabajo, considera esta Juzgadora la aplicación del test de laboralidad desarrollado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para aclarar lo que ha sido denominado como zonas grises del derecho y tomando en cuenta. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se desarrolla lo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”, lol siguiente:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado luego del análisis del material probatorio y de la declaración de parte que en el período comprendido desde el 30 de agosto de 1992 y septiembre de 2011, no se configuraron los elementos propios de la relación de trabajo, tales como permanencia y continuidad en la prestación de servicios, evidenciándose interrupciones mayores a 30 e incluso 90 días, lo cual se constata por la falta de generación de comisiones, no se evidencia subordinación en cuanto al cumplimiento de horario, órdenes o instrucciones ni que la actora haya prestado servicios en la sede de la demandada ni con herramientas de trabajo proporcionadas por ésta, se puede concluir que en tanto no ocurrían ventas la actora no genera ningún emolumento por concepto de salario, no se evidencia que la demandada asignara clientes a la actora, mas por el contrario ésta admitió en la oportunidad de la declaración de parte, que era ella misma las que los procuraba, razón por la cual considera esta Juzgadora que para el caso de haber sido la actora trabajadora, la misma fue independiente por el período que va desde el 30 de agosto de 1992 y hasta el mes de septiembre de 2011, debiendo declararse improcedente las prestaciones sociales reclamadas por este período, debiendo establecerse igualmente que la relación de trabajo que vinculara a las partes, por admisión expresa de las partes lo fue desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, evidencia este Tribunal de la forma como fue contestada la demanda, que la demandada alega haber pagado por concepto de prestaciones sociales y por cada uno de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs.50.000,00, lo cual fue así admitido por la parte actora, señalando la demandada en su contestación que dicho monto incluye la totalidad de las prestaciones sociales reclamadas en el presente procedimiento. En tal sentido y luego de una operación aritmética llevada a cabo sobre el tiempo de trabajo establecido en el presente fallo, así como los salarios alegados por la actora y no contradichos por la demandada y las bases de cálculo señaladas en la demanda en cuanto al pago de días por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, días feriados y de descanso que entiende este Juzgadora fueron reclamados por la variabilidad del salario y no por haberlos laborado, toda vez que no existe prueba en autos de tal supuesto fáctico, cesta tickets así como complemento salarial desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012, aplicando los fundamentos legales en cuanto a salarios y días por concepto, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 122 y 142 sobre garantía de antigüedad, 121, 190, 192, 195 y 196 sobre vacaciones y bono vacacional y 131 sobre utilidades, así como la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y su respectivo Reglamento, considerando por tanto esta Juzgadora, que el monto pagado por la demandada cubre los conceptos reclamados por la actora, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN JEREZ VALACILLOS, contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001039
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