REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° Y 154°

En fecha 04 de marzo de 2013, el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681 representado por los abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ y FREDDY ANTONIO MEJIA SANTIAGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.960 y 128.085, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A., y solidariamente en forma personal al ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.195 representado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ y NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.607 y 81.980 respectivamente, por ante los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 12 de marzo de 2013, mediante sentencia el Juzgado de primera Instancia de ese Circuito Judicial se declara Incompetente, remitiendo dicha causa a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Subsiguientemente mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora ciudadana RAIZA VALLEDARE LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.140, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de reforma del libelo de la demandada., siendo admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, ordenando el emplazamientos de las partes, para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 22 de enero del presente año, se celebro la audiencia oral de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera oral mediante la cual declara
(…)
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, contra la sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo ello de conformidad con el Art. 59 LOPTRA

Siendo publicado el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 29 de enero de 2014.

Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal Aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dicta en fecha en fecha 29 de enero de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto, pasa esta Juzgadora a conocer de la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de la sentencia, a cuyo efecto observa:

A tales efectos, este tribunal observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.


Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Del criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).


Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de enero de 2014, lo hace dentro del lapso previsto, es decir dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del fallo en extenso, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:

(…)
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y abundante jurisprudencia sobre la correcciones y/o ampliaciones de la sentencia por errores contenidos, antes del dispositivo del fallo de fecha 29 de enero de 2014, se estableció lo siguiente: “… este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, y la sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide..”
Es el caso que la empresa Grupo Control 2004 C.A., no es parte ni tiene interese ni cualidad ni siquiera fue nombrada en el presente juicio, Por lo que solicito respetuosamente al Juzgado sea corregido el nombre porque la demandada fue la Sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO, C.A.(…)

Por otra parte, observa esta juzgadora, que dada la similitud en cuanto a los nombres de los codemandados sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A y el demandado solidariamente en forma personal al ciudadano FRANCISCO CARREÑO MARCANO, este tribunal omitió en el fallo en extenso de fecha 29 de enero de 2014 lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
(…)
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A. (…)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, en contra de FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A; (…)

VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
(…)
por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, y la sociedad Mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, contra la sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo ello de conformidad con el Art. 59 LOPTRA

Siendo lo correcto

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
(…)
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A.y solidariamente en forma personal ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.195 (…)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, en contra de FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A; y solidariamente en forma personal el ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.195 (…)
VII
CONSIDERACION PARA DECIDIR
(…)
por lo que este Tribunal deberá declarar forzosamente que entre el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, y la sociedad Mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A; y solidariamente en forma personal el ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.195 existió una relación de naturaleza netamente mercantil. Así se Decide
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JARO RAFAEL DURAND YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.681, contra la sociedad mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital del Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2006, bajo el N° 07, Tomo 1334-A. y solidariamente al ciudadano FRANCISCO JOSE CARREÑO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.394.195 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, todo ello de conformidad con el Art. 59 LOPTRA

En consecuencia, suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha 29 de enero, por este Juzgado. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE ACLARATORIA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO