REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

En el presente juicio por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ANGELA ROSA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.935.382, asistido por el abogado José Arcia, Inpre No. 151.479, contra los ciudadanos BELEN PELLICER DE LABORIT, MODESTO ANYONIOPELLICER POZO, JESUS ALEXIS PELLICER POZO, ALICIA TERESA PELLICER PERNIA, JUAN JOSÈ PELLICER POZO, ANTONIO JESUS PELLICER CAMACARO, LUIS FELIPE PELLICER CAMACARO y ANGELA BRIGITTE PELLICER CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.126.925, V-629.327, V-3.141.116, V-2.135.901, V-6.040.534, V-12.168.325, V-14.470.038 y V-14.934.327, en su condición de HEREDEROS DEL DE CUJUS ANTONIO JESUS PELLICER ROOS, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-012.602, visto el escrito que antecede de fecha 13 de febrero de 2014, contentivo de transacción, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, DE CUJUS ANTONIO JESUS PELLICER ROOS, y la proponente de la acción ciudadana ANGELA ROSA CAMACARO, que según expresa en el libelo, comenzó en el año 1982, y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica y notoria hasta el día en que falleciera el referido ciudadano, esto fue el día 01 de agosto de 2012.
Expresa la accionante, que acude por ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos: BELEN PELLICER DE LABORIT, MODESTO ANYONIOPELLICER POZO, JESUS ALEXIS PELLICER POZO, ALICIA TERESA PELLICER PERNIA, JUAN JOSÈ PELLICER POZO, ANTONIO JESUS PELLICER CAMACARO, LUIS FELIPE PELLICER CAMACARO y ANGELA BRIGITTE PELLICER CAMACARO, en su condición de herederos del de cujus, JESUS PELLICER ROOS, para que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre la demandante y el de cujus de autos, así mismo sea declarada que contribuyó a la formación de un patrimonio.
Es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria.
De igual forma, para la tramitación de la pretensión que nos ocupa, se hace necesario el emplazamiento al proceso de las personas señalados en el libelo como demandados, así como de todo aquel que se crea con interés en el presente juicio, a quienes fue ordenada su citación mediante la publicación de Edictos ordenados publicar en el auto de admisión.
Ahora bien, luego de la revisión del contenido del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, por los ciudadanos ANTONIO JESÙS PELLICER CAMACARO, LUIS FELIPE PELLICER CAMACARO, y ANGELA BRIGITTE PELLICER CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.168.325, V-14.470.038 y V-14.943.327, respectivamente; y PELLICER POZO JESUS ALEXIS, PELLICER POZO MODESTO ANTONIO, PELLICER POZO JUAN JOSÉ; PELLICER DE LABORIT BELEN y PELLICEER PERNIA ALICIA TERESA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.141.116, V-629.327, V-6.040.539, V-2.126.925 y V-2.135.901, herederos del de cujus Antonio Jesús Pellicer Roos, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada Erlinda Zambrano, Inpre No. 154.051, por una parte y por la otra el abogado JOSÉ ALFREDO ARCIA GÓMEZ, Inpre No. 151.479, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA CAMACARO, parte actora, al cual denominan Transacción, donde haciéndose mutuas concesiones, acordaron reconocer la unión establece de hecho, entre la ciudadana Ángela Camacaro y el de cujus Antonio Pellicer, declaran que durante dicha unión concubinaria, la ciudadana Angela Camacaro, contribuyó a la formación de patrimonio, manifiestan de igual forma, que la actora acepta el convenimiento, convienen en cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, y finalmente establecen que el incumplimiento de alguno de los términos y condiciones establecidas en la transacción, dará derecho a cualquiera de las partes, a solicitar la inmediata ejecución de la transacción con los daños y perjuicios que hubiera a lugar.

Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.”.
De igual modo, el Procesalista Patrio, FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (aarts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Resaltado del Tribunal).
Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia este Tribunal NIEGA la homologación solicitada, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente traer a los autos sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. AA20-C-2009-000540, donde se estableció:
“Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
“(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? dudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado y subrayado añadidos).
Los invariables precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible, y en el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y la formación de un Patrimonio, que presuntamente existió entre la ciudadana ANGELA ROSA CAMACARO y el de cujus Antonio Pellicer; sin declaración previa de la existencia de la comunidad que se pretende partir.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:

“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).

Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…) De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.
En el caso de autos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la demanda por partición de comunidad concubinaria sin haberse acompañado la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos ANTONIO JESÙS PELLICER CAMACARO, LUIS FELIPE PELLICER CAMACARO, y ANGELA BRIGITTE PELLICER CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.168.325, V-14.470.038 y V-14.943.327, respectivamente; y PELLICER POZO JESUS ALEXIS, PELLICER POZO MODESTO ANTONIO, PELLICER POZO JUAN JOSÉ; PELLICER DE LABORIT BELEN y PELLICEER PERNIA ALICIA TERESA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.141.116, V-629.327, V-6.040.539, V-2.126.925 y V-2.135.901, herederos del de cujus Antonio Jesús Pellicer Roos, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada Erlinda Zambrano, Inpre No. 154.051, por una parte y por la otra el abogado JOSÉ ALFREDO ARCIA GÓMEZ, Inpre No. 151.479, apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA CAMACARO, parte actora. Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de Febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 12-16.548
MDLPSS