REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
203º y 154º

Cagua, 19 de Febrero de 2014
EXPEDIENTE: 13-16691
PARTE ACTORA: URICE RAMÓN MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.558, domiciliado en la Avenida Lonch, frente al Bloque 9, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DE ABREU SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.434, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.094.
PARTE DEMANDADA: KAREN PAMELA CAMPO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.526, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Valle Lindo, Calle Nº 4, Casa Nº 24, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-
Vista la Medida Cautelar solicitada y ratificada mediante escrito consignado en fecha 14 de Febrero de 2014, consignado por la Abogado en ejercicio FANNY DE ABREU SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.434, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 179.094, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano URICE RAMÓN MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.967.558, donde solicitó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble objeto de presente demanda, éste Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido.

Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), y de un análisis del escrito de demanda, donde inicialmente solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante solo invoca los dispositivos legales contenidos en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer pruebas que demuestre los requisitos del periculum in mora y fumus bonis iuris, con lo cual redunda en una inadecuada técnica de solicitud cautelar, por lo que resulta procedente ordenar que el solicitante reformule su pedimento cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y amplíe los medios demostrativos del periculum in mora y fumus bonis iuris conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. SEGUNDO: Ordena al solicitante a reformular su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y fumus boni iuris, conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO

Expediente Nº 13-16691
MDLPSS/pal/lolimar