REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

EXPEDIENTE: 12-16.488
PARTE ACTORA: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 125.911.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS DEL ÁNGEL”, en la persona de su Presidente DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.075.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió demanda por VIA EJECUTIVA, interpuesta por VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 125.911, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS DEL ÁNGEL”, en la persona de su representada para la fecha de interposición de la demanda por la ciudadana OLGA MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.706.102, admitiéndose la misma en fecha 25 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó la apertura e un cuaderno separado de medidas.
I.I.-ACTUACIONES PRIMERA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 27 de junio de 2012, suscribió diligencia la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el Alguacil y consignó compulsa de citación de la parte demandada, no practicada por cuanto la solicitaba no se encontraba en la dirección indicada. Vuelto folio 176.
Riela al folio 192, que en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada solicitó el abocamiento de la jueza Temporal Marghory Mendoza, quien se abocó en esta misma fecha.
Riela al folio 194, que en fecha 17 de diciembre de 2012, suscribió diligencia el abogado Víctor Abdala, donde solicitó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.
Cursa al folio 196, que en fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se notificara del abocamiento de la Jueza Temporal, a la parte demandada. Y en fecha 16 de enero de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó un cómputo de dias de despacho.
Riela a los folios 199 al 200, que en fecha 24 de enero de 2013, este Juzgado por auto motivado, negó la notificación del abocamiento de la Jueza Temporal, a la parte demandada, asimismo se realizó el cómputo solicitado.
Cursa a los folios 204 al 211, escrito presentado por la parte actora, donde solicitó la revocatoria por contario imperio del auto de fecha del auto de fecha 24 de enero de 2013, que negó la solicitud de notificación del abocamiento.
En fecha 01 de febrero de 2013, suscribió diligencia el abogado Víctor Abdala, y apeló del auto de fecha 24-01-2013.
Riela a los folios 220 al 224, mediante auto razonado se revocó por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero de 2013, y se libró boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2013, se negó oír la apelación formulada por el abogado Víctor Abdala. Folio 225.
En fecha 06 de febrero de 2013, se ordenó el cierre de la pieza No. 01, constante de 226 folios útiles, y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
I.II.-ACTUACIONES SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL
En fecha 06 de enero de 2013, riela al vuelto del folio 06, consignación del Alguacil del Oficio No. 13-0034, de fecha 31-01-2013, con sello y firma de recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Cursa al folio 03, que en fecha 06 de febrero de 2013, suscribió diligencia el abogado actor, donde desistió de la apelación presentada en fecha 01 de febrero de 2013, en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, revocando por contrario imperio el auto apelado de fecha 24 de enero de 2013.
Cursa al folio 04, que en fecha 06 de febrero de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se librar boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada, en la persona de su actual presidente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.300.678, la cual fue librada en fecha 13 de febrero de 2013.
Riela al vuelto del folio 18, consignación del Alguacil del Tribunal de la boleta de notificación de abocamiento de la parte demandada, no practicada en virtud de que el solicitado se encontraba de viaje.
En fecha 19 de febrero de 2013, se acordaron copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Cursa a los folios 22 al 23, que en fecha 01 de marzo de 2013, con vista la diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2013, por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 125.911, en su carácter de parte accionante en el presente juicio, donde expone: “El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine, estatuye: “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. En virtud de lo anterior solicito a la Secretaria del Tribunal, se sirva estampar la nota correspondiente en la presente causa haciendo constar expresamente las actuaciones practicadas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Alguacil del Tribunal, con relación a la notificación de la demandada en fecha 18 de febrero de 2013”, al respecto el Tribunal consideró que la actuación cursante al vuelto del folio 18, tenía plena validez y eficacia.
Cursa al folio 24, que en fecha 02 de abril de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó cómputo de días de despacho.
En fecha 08 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde solicitó se declarara la confesión ficta.
Cursa al folio 29, cómputo de días de despacho solicitado por la parte actora. En fecha 23 de abril de 2013, se recibió escrito de solicitud de Reposición de la Causa e Inadmisibilidad, presentado por el abogado Juan Carlos Barnola Espino, Inpre No. 120.075, apoderado judicial de la parte demandada. Folios 30 al 59.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado Juan Carlos Barnola, donde solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 03 de mayo de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el abocamiento del Juez Eulogio Paredes Tarazona, en esta misma fecha mediante auto, el Juez Provisorio Dr. Eulogio Paredes Tarazona, dejó constancia que por cuanto en fecha 29 de abril de 2013, se produjo su reincorporación al cargo de Juez Provisorio en la presente causa, continuó con el conocimiento de la misma, en el estado procesal en que se encontraba.
En fecha 13 de mayo de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó a este Tribunal, se pronunciara sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta. (Folio 65).
Riela al folio 67, que en fecha 09 de diciembre de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el abocamiento de la Juzgadora que aquí suscribe, abocándose a la misma en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, las cual consta a los autos en fecha 20 de enero de 2014. (Folio 70).
I.III.-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 25 de junio de 2012, se aperturó cuaderno de medidas. En fecha 12 de julio de 2012, suscribió diligencia la parte actora, donde ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo ejecutivo. En fecha 25 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado Víctor Abdala, donde solicitó se decretara de forma inmediata el embargo ejecutivo.
En fecha 30 de julio de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, se libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se libró oficio al referido Juzgado, y en fecha 16 de Octubre de 2012, consta a los autos las resultas de la referida comisión.
Cursa al folio 137, que en fecha 24 de octubre de 2012, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó copias certificadas, y se librara Cartel de Remate. En fecha 30 de octubre de 2012, se acordaron la expedición de las copias certificadas solicitadas. En fecha 12 de noviembre de 2012, suscribió diligencia la parte actora, donde desistió de la solicitud de librar cartel de remate.
Riela al folio 141, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la parte actora, donde solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario donde se encuentran registrados los bienes inmuebles embargados, a los fines de que indicaran los de gravámenes de los inmuebles, y en fecha 13 de noviembre de 2012, se negó tal solicitud.
Cursa al folio 144, que en fecha 19 de diciembre de 2012, suscribió diligencia la parte actora, donde apeló del auto de fecha 13-11-12.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado Víctor Abdala, donde solicito se revocara por contrario imperio el auto de fecha 13-11-2012, a tenor de lo establecido en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, y en caso de acordarse tal solicitud, desistiría de forma automáticamente a la apelación realizada sobre dicho auto.
En fecha 09 de enero de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto del auto de fecha 13-11-2012. En fecha 16 de enero de 2013, suscribió diligencia la parte actora y solicitó copia certificada de los folios 1 al 12, 170 al 171 del cuaderno principal, de la solicitud y el auto que la acuerda.
En fecha 18 de enero de 2013, se acordaron las copias certificadas solicitadas, y se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuaderno de medidas, a los fines de decidir la apelación.
I.III.a.-De las Actuaciones en el Juzgado Superior:
Rielan a los folios 154 al 216, actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, del auto de fecha 13-11-2012, quien le diera entrada en fecha 20-02-2013, y decidido en fecha 02 de mayo de 2013, donde se revocó la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por este Tribunal y ordenó se oficiara al Registro competente de la Circunscripción Judicial donde se encontraran protocolizados los bienes embargados, a fin de que éste informe sobre los gravámenes que sobre ellos pudieren pesar.
I.III.b.-De las Actuaciones de este Tribunal:
En fecha 07 de junio de 2013, se dio por recibida pieza original de Cuaderno de Medidas, se le dio entrada y se libró oficio al Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que informaran sobre los gravámenes de los inmuebles embargados, y en fecha 08 de julio de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó once (11) Certificaciones de Gravámenes, correspondientes a los inmuebles embargados, los cuales fueron debidamente agregados a los autos en fecha 09 de julio de 2013. Folios 225 al 292.
En fecha 06 de noviembre de 2013, suscribió diligencia la parte actora, donde designó como Perito al ciudadano Gabriel Donatelli, titular de la cédula de identidad No. V-10.356.104, consignando carta de aceptación, y en fecha 11 de noviembre, consignó mediante diligencia copia de las identificaciones personales del referido ciudadano.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Juzgadora se encuentra consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones, y especialmente con vista a los alegado por la representación judicial actora, donde solicita la confesión ficta, y al alegato esgrimido por la parte demandada, sobre la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Narra la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda:
Que (…) “En fecha catorce (14) de enero de 2003, fue otorgado Préstamo de dinero con garantía hipotecaria a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” más adelante plenamente identificada, por la cantidad de trescientos quince millones de bolívares, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha catorce (14) de enero de 2003, bajo el Nº 19, folio 135 al folio 142, Tomo PRIMERO, Protocolo Primero, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, monto equivalente numéricamente por la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 315.000,00)”.
Que (…) “Dicho préstamo fue pactado con intereses calculados al doce por ciento (12%) anual que se pagarían mensualmente y la suma recibida en préstamo sería pagada al acreedor en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento. Así mismo se acordó que el plazo de vigencia quedaría prorrogado por un período igual, siempre y cuando la deudora se encontrare solvente en el pago de los intereses y así lo acordasen las partes. Sin embargo, los intereses no fueron abonados durante la vigencia del préstamo en virtud de lo cual éste no fue renovado a su vencimiento, haciéndose líquida y exigible la obligación de pagar el capital del préstamo y además los intereses causados”.
Que (…) “Ello así, la deudora ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” quedó en situación de morosidad a partir del día quince (15) de mayo de 2003, por ser esta la fecha inmediata posterior a los 120 días de vigencia del contrato. Luego de agotar infructuosamente las gestiones amistosas para lograr el pago del capital prestado e intereses causados, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003 la deudora fue demandada mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca establecido en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, según juicio que cursó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, llevado en Expediente distinguido con el Nº 11.624, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda”.
Que (…) “El fallo proferido fue apelado por la demandada, quedando posteriormente revocado por sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009, cuya decisión además declaró desechada la demanda y extinguido el proceso. La sentencia de la alzada quedó firme a partir del día dieciséis (16) de febrero de 2011 al no ejercer las partes ningún recurso consecutivo a la decisión. Se anexa copia simple de la misma, marcada con la letra “B”. De lo expuesto en el presente Capítulo se concluye que la deudora ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, no ha honrado el compromiso de pagar la deuda líquida y exigible por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 315.000,00), ni los intereses generados durante la vigencia del contrato, manteniéndose morosa en sus obligaciones hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzos del acreedor para recuperar el capital e intereses adeudados”.
Finalmente, solicita:
“Por todo lo anteriormente expuesto ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a interponer por Vía Ejecutiva la presente acción para demandar, como en efecto demando, a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, Omissis (…) actualmente representada por su Presidenta, ciudadana OLGA MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.706.102, según consta en acta de Asamblea de Socios de la referida Asociación registrada en el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, bajo el Nº 36, folio 216 al folio 221, Tomo 01, Protocolo Primero, para que pague, o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: El monto del dinero dado en préstamo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 315.000,00). SEGUNDO: Los intereses convenidos sobre el dinero prestado causados mientras subsistió dicho préstamo, es decir, desde el día catorce (14) de enero de 2003 hasta el día catorce (14) de mayo de 2003 (120 días continuos), calculados a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual, estimados en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 12.427,39). TERCERO: Los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del capital prestado, a tenor de lo establecido en los artículos 1269, 1277 y 1746 del Código Civil, calculados desde la fecha quince (15) de mayo de 2003 hasta la fecha de su definitiva liquidación. CUARTO: La corrección monetaria por Indexación (reajuste por inflación) sobre el monto del capital prestado de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 315.000,00), calculada a partir del día quince (15) de mayo de 2003 hasta la fecha de su definitiva liquidación, en virtud de que es justo recibir el mismo VALOR del dinero que fue prestado hace más de nueve (9) años. QUINTO: Declarada con lugar la demanda, se solicita el pago de las costas prudencialmente calculadas, según lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA:
En fecha 08 de abril del 2013, la parte actora presentó escrito donde alegó:
“En fecha 15 de octubre de 2012, fueron agregados a los autos del Cuaderno de Medidas del presente expediente No. 16.488, las resultas enviadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago del Estado Aragua, correspondientes a la comisión librada por este Tribunal destinada a practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”. Dentro de dichas resultas, específicamente al folio 108 del Cuaderno de Medidas, quedó evidenciada la presencia de la ciudadana Olga Margarita López, titular de la cédula de identidad No. V-3.706.102 durante la práctica de la medida de embargo, quien para esa fecha era la Presidente de la demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”. Lo anterior quedó dentro de los preceptos legales de la Citación tácita contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil tal como este Tribunal lo pudo constatar y luego confirmar mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2013, cursante desde el folio 220 al 223 de la primera pieza del Cuaderno Principal, específicamente, desde el último aparte del folio 222. Omissis (…) En virtud de lo antes expuesto, a partir del día dieciséis (16) de octubre de 2012, comenzó a correr el plazo de veinte (20) días para que la demandada contestara la demanda. En tal sentido es necesario observar que fueron días de despacho los días 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Octubre de 2012 y los días 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y 14 del mes de Noviembre de 2012. Es de hacer notar que el número de días indicados totalizan Dieciocho (18). (…) Ahora bien, en vista de que durante el mes de diciembre de 2012, la Dra. Marghory Mendoza asumió el cargo como Juez Provisional de este Tribunal, quien suscribe en fecha 10 de diciembre de 2012 solicitó su abocamiento al conocimiento de la causa, el cual fue oportunamente acordado. Posteriormente, el actor solicitó notificar del abocamiento a la otra parte para continuar el juicio, notificación que se consumó y quedó agregada a los autos del Expediente No. 16488, según consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 suscrita por el Alguacil del Tribunal y cursante al vuelto del folio 18 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, con la cual consignó la respectiva Boleta de Notificación (anverso del citado folio 18)dejada en el domicilio del actual Presidente de la demandada y firmada por la ciudadana LUZ DAYAR con cédula de identidad No. V-8.283.230, quien la recibió manifestando que “su esposo el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES se encuentra de viajes”. De esta manera, a partir del siguiente día de despacho, es decir el día veinte (20) de febrero de 2013, continuó corriendo el lapso de dos (2) días faltantes para dar contestación a la demanda, que venció en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, sin que la demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” hubiese contestado la demanda”. Concluido el lapso para contestar la demanda, de pleno derecho y sin necesidad de auto del Tribunal, se abrió el Lapso Probatorio, específicamente el lapso de quince (15) días para la Promoción de Pruebas, tal como lo dispone el artículo 388 en concordancia con el artículo 392, ambos del Código de Procedimiento Civil. Este plazo especifico de quince (15) días de acuerdo al calendario de los días de despacho del Tribunal para el año 2013, venció en fecha dos (2) de abril de 2013, sin haber promovido pruebas la demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel”. Omissis (…) Siendo así, es claro concluir con base al citado artículo que:
1. La demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” se encuentra inmersa dentro de los preceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para considerarla CONFESA.
2.- De comprobarse que la petición no es contraria a derecho, el Tribunal debe proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, atendiéndose a la confesión de la demandada”. Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva verificar que la petición de la demanda no es contraria a derecho y, de ser así se sirva dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dictar sentencia en el lapso legal de ocho (8) días declarando con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, con visto al escrito presentado por la parte demandante en que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por ser la norma de orden público y de estricto cumplimiento, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de esta penalidad procesal.
Observa quien aquí juzga que la demandada: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, plenamente identificada en autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer sus derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala, cito:
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Con respecto a la norma supra transcrita se evidencia que deben concurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales:
Con respecto al primer requisito; como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda.
Continuando con el segundo requisito; que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Negrita y subrayado añadido).
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala: “Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente: “Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron prueba alguna. Y así, se declara.
Sin embargo, en fecha 23 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de Enero de 2.013, inserto bajo el número 45. Tomo 26, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, plenamente identificada a los autos, y actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.678, según consta en acta de Asamblea de Socios Registrada en el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha diez y ocho (18) de enero de 2013, bajo el Nº 24, folio 176 al folio 182, Tomo 01, Protocolo Primero, donde entre otras cosas solicitó la reposición de la causa, al estado de declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es procedente su tramitación por la vía ejecutiva, por ser violatoria a normas procedimentales de orden público y contraria a derecho la petición del demandante y, consecuentemente, a esta declaratoria, se levante de forma inmediata la medida de embargo ejecutivo decretadas.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PÚBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal lo siguiente, cito:
“ ... Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil). (Negritas añadidas).

Con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres; considera esta Juzgadora oportuno y necesario, realizar las siguientes consideraciones:
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:
“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”’ …Omissis…
Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
Sobre este aspecto, esta Sala señaló:
‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’
Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:
‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…
…Omissis…
Luego de analizar cada disposición, esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).
Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.
Luego con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lilia Ignacia Álvarez insistió en el alcance del derecho a una vivienda digna, y se refirió a las medidas que adoptó el Estado venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para garantizar tal derecho, particularmente ante una sentencia que declara con lugar la pretensión de desalojo. En este sentido, la referida sentencia estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.’
2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble. Omissis (…)”. (Negritas propias de la sentencia).
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, deja claro que el Decreto Ley, antes mencionado, no sólo se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala de Casación Civil, aclaró que “la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal”; Además, dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.”.
Así las cosas, están claramente establecidos los presupuestos procesales que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente.
De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Y así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., donde se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció:
“…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.

Ahora bien, los artículos 5 ° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Asimismo, el artículo 10 ibídem expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
En el caso de autos, está claro que con el procedimiento incoado existe una amenaza de perder la posesión o tenencia de los inmuebles, en virtud del procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil para la la vía ejecutiva, procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundanda su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, y pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario. Adelatándose en cuaderno separado un embargo ejecutivo, que comporta la amenaza latente de desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, por lo que ineludiblemente se debe cumplir con el procedimiento especial previo a la demanda, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Por lo que dada la naturaleza del juicio de VIA EJECUTIVA, aquí incoado, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 5° y siguientes Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial a decisión de fecha 17 de abril de 2012, Expediente No. AA20-C-2012-00000712, Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se reiteró que:
“1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”. (Negrita y subrayado añadido)”. Y así se declara.

En virtud de todo lo cual, es claro que no se cumple el último requisito a exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta. Y así se declara.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar la demanda incoada lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se deriva la consecuencia lógica de declarar INADMISIBLE la misma, al no haberse acreditado debidamente el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para este Sentenciadora declarar SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por VIA EJECUTIVA ha interpuesto el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad No. V-22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 125.911, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS DEL ÁNGEL”, actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.678, y DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la parte actora ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de VIA EJECUTIVA, por ser contraria al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 04 días del mes de Febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 12-16488
MDLPSS