REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º

Cagua, 04 de Febrero de 2.014.-

Revisada como ha sido la causa de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en su Escrito Libelar presentado en fecha “03 de Febrero de 2.014”, por la ciudadana: CLEOTILDE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.463, debidamente Asistida por la Abogada HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.926.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.681. Folios (del 01 al 06). Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N° 14-16.788. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso. Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del Año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, el cual establece que:
“…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Se observa entonces, que el Sujeto Activo del proceso debidamente asistido por la Abogada HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO, no cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 2° al no especificar con exactitud del o los presuntos Demandados, ya que solo coloca en dicho Escrito Libelar en el CAPÍTULO III DEL PETITORIO: lo que se transcribe a continuación:
…“Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria, yo contribui a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se los di a nuestros hijos comunes. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, los anteriormente demandados pueden ser citados en la siguiente dirección..”… Omissis.-

TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: a la ciudadana: CLEOTILDE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.281.463, debidamente Asistida por la Abogada HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.926.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.681; corrija la incongruencia antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal exigidos en el ordinal 2°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16.788.-
MPSS/PAL/jcml.-