REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 12-16500
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.349.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la 17a, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de enero de 2007, bajo el N° 23, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.349.977, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, contra el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la 17a, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de enero de 2007, bajo el N° 23, Tomo 2-A. (Folios 1 al 2)
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de la accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la presente demanda; asimismo se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa. (Folio 44)
En fecha 18 de julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 18)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, este Despacho ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 46 al 47)
Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 48)
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó a efecto videndi poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 04 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 97, donde se acredita su representación legal. (Folios 49 al 53)
En fecha 14 de agosto de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previas. (Folios 54 al 58)
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.349.977, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105 y confirió poder apud-acta al mencionado abogado. (Folio 59)
En fecha 01 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia certificada de los folios 01 al 61. Asimismo compareció el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos al escrito de contestación de la parte demandada. (Folios 60 al 63)
En fecha 02 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y opuso cuestiones previas. (Folios 64 al 69)
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos. De igual forma compareció el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito alegatos de las cuestiones previas opuestas por su persona. (Folio 70 al 72)
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó computó de los días de Despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2012 al 11 de octubre de 2012. Asimismo compareció el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito alegatos (Folio 73 al 78)
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Despacho ordenó realizar computo de los días transcurridos desde el día 30 de julio de 2012 al 11 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive. (Folio 79)
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el día 30 de julio de 2012 exclusive al 16 de septiembre de 2012 inclusive. (Folio 80)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado declaró no opuesta la cuestión previa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado. Asimismo este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 81 al 88)
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil titular de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Vto. Folio 89)
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2012, tomó posesión al cargo de Juez temporal de este Tribunal, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas al Juez provisorio de este Despacho, designación que consta en oficio signado CJ-12-3464, de fecha 09/11/2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 90)
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (91 al 93)
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Despacho agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte actora. (Folio 157)
En fecha 07 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se practicara computo desde el día 30 de octubre de 2012 hasta la presente fecha. (Vto. Folio 157)
En fecha 08 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas. (Folios 158 al 161)
En fecha 08 de enero de 2013, compareció por ante este Despacho el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y silito copia certificada. (162)
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas. De igual forma compareció en esta misma fecha el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y contestó a la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada. (Folios 163 al 164)
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 14 de enero de 2013, se declaró sin lugar la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada. Asimismo mediante auto de esta misma fecha este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folios 165 al 169)
En fecha 16 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. (Vto folio 169)
En fecha 24 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria. Asimismo mediante auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2013 exclusive hasta el día 23 de enero de 2013 inclusive, de igual forma oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante mediante oficio N° 13-0040 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 170 al 173)
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, este Despacho ordenó expedir las copias certificadas solicitada por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2013. (Folio 174)
En fecha 29 de enero de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e indicó las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 175)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado expedir las copias certificadas indicadas por la parte demandada. (Folio 176)
En fecha 26 de febrero de 2013, compareció por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo y consignó oficio N° 13-0040, debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vto. Folio 177)
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal fijó para el decimoquinto día despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 178)
En fecha 22 de abril de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. Asimismo en esta misma fecha consignó escrito de informes el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 179 al 182)
En fecha 03 de mayo de 2013, compareció por ante este Despacho el CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (Folios 183 al 187)
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, el Juez provisorio de este Tribunal Dr. EULOGIO PAREDEZ TARAZONA, se reincorporó al conocimiento de la presente causa. (Folio 188)
Mediante fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado dice Vistos con informes y entra en termino de dictar sentencia todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189)
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió por ante este Despacho oficio N° 0430/440, de fecha 04 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten sentencia dictada por ese Juzgado en la cual declaran sin lugar el recurso de apelación y confirman la sentencia dictada por este Tribunal. (Folios 190 al 299)
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las copias certificadas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma mediante auto de esta misma fecha este Tribunal ordenó corregir la foliatura desde el folio 90 al 301. (Folio 300 al 301)
En fecha 09 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, Inpreabogado N° 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se repusiera la causa y se dictara sentencia. (Folio 302)
Mediante auto razonado de fecha 10 de julio de 2013, este Despacho negó la reposición de la causa e informó a las partes que una vez dictado el fallo notificaría a las partes de conformidad con lo establecido con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 303 al 307)
En fecha 16 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias simples de los folios 303 al 307. (Folio 308)
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó a la ciudadana Juez se abocara ala conocimiento de la presente causa. (Folio 309)
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2013, asumió el cargo de Jueza provisoria de este Despacho, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio N° CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 310 al 311)
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado ordenó el desglose de los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) y agregar en el orden cronológico correcto. Igualmente, se ordena la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 313)
-II-
Este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que han de ser aplicadas, a saber, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente.
-III-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se desprende que la parte actora pretende:
“…para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal: a) dar cumplimiento al contrato de Seguros suscrito entre mi persona y la Aseguradora; b) conforme la Cláusula Tercera Base de Indemnización contenida en las “Condiciones Particulares” del Contrato de Seguro en pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 250.000,00), que es el precio actual del vehículo de mi propiedad, ya descrito e identificado, en razón de que el mismo fue declarado como pérdida total y ese es precisamente el objeto de la cobertura de los daños cuando éstos superan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del bien cubierto por la Póliza; y e) el lucro cesante que se ha producido desde la fecha del accidente 2 de agosto de 2011, hasta la fecha de la introducción de esta demanda, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), partiendo de la base, Ciudadano Juez, de el remolque de mercancía, tanto del lugar de donde se traen a mi negocio, como el transporte de la misma mercancía (materiales de construcción) hasta el lugar donde deben distribuirse, reportan para mi negocio de ferretería, un ingreso que se calcula en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) semanales; es decir, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) mensuales, que multiplicada por el numero de meses que han transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la introducción de esta demanda, significan, que durante esos 11 meses el ingreso que ha dejado de percibir ascienden a la suma reclamada.- Conceptos estos que, a los efectos de esta demanda, suman CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00), y equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.977,77 U.T), y cantidad esta que, por lo que respecta a la pérdida del valor adquisitivo de nuestro sino monetario, pido sea indexada, conforme a la Ley…”
De igual forma del análisis del escrito de contestación se desprende que la demandada alega:
“…Rechazo en todas sus partes los fundamentos de la pretensión, en los hechos y en el derecho. En particular expresamente rechazo la pretensión de la parte demandante porque sus fundamentos no están contenidos en el propio libelo de demanda, sino en forma referencial, cuando el principio de legalidad, del derecho a la defensa requieren que el libelo de demanda en su contenido se baste por si mismo, lo que no ocurre en el presente caso, porque la parte demandante invariablemente “se refiere la Cláusula Cuarta del Contrato de Seguro, a que se contrae el PARTE “Condiciones Particulares” de la Póliza del Automóvil, que a tales efectos anexo en su texto original marcado “B” (Expediente: Libelo de demanda folio 1 vuelto). Como se observa la parte demandante no explica cuál supuesto contenidos en el condicionado se refiere, ni los hechos que lo constituyen, por lo que causa estado de indefensión en la parte demandada. A la parte demandante le corresponde la carga procesal de explicar con precisión el fundamento de su pretensión; Cuál supuesto del condicionado del Contrato de Seguros?, conforme lo exige el Artículo 340, Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, pero en el libelo de la demandada su indicación es sólo referencial. Luego en el petitorio, también señala referencialmente lo siguiente: “Conforme la Cláusula Tercera Base de Indemnización contenida en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro en paga”, sin indicar a cuál supuesto de la norma jurídica contractual se refiere, causando estado de indefensión a la parte demandada para dar respuesta a dichos señalamientos, lo que debe conllevar que el Tribunal declare sin lugar la demanda con fundamento en lo ordenado por la disposición del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…En consecuencia, rechazo absolutamente el petitorio de la demanda, en los términos siguientes: PRIMERO. Dar cumplimiento al Contrato de Seguros suscrito entre mi persona y la aseguradora, porque en todo momento se ha cumplido con las estipulaciones de dicho Contrato. SEGUNDO: Conforme a la Cláusula Tercera Base de Indemnización contenida en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, en pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs250.000). TERCERO. Lucro cesante que se ha producido desde la fecha del accidente 02 de Agosto de 2011, hasta la fecha de la introducción de la demanda, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs198.000). CUARTO. Conceptos estos que, a los efectos de ésta demanda, suman CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00), y equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.977,77 UT). QUINTO. La indexación de las cantidades señaladas…”.
-IV-
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM
Toca a esta juzgadora antes de proceder a motivar la presente causa revisar la falta de cualidad alegada por el demandado, quien manifiesta “…es por lo que opongo la falta de cualidad o interés en la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para sostener el presente proceso, con fundamento en que el riesgo objeto de la pretensión no está cubierto por la póliza Número 01225162…OMISSIS…Como puede observarse, el siniestro se produjo por la operación…OMISSIS…Como se observa del Condicionado del Contrato de Seguros acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, de la lectura de sus cláusulas, no está cubierto el riesgo: “mientras realizaba la descarga de arena”. En efecto, el condicionado explica los riesgos cubiertos con toda precisión. El riesgo de operación de carga-descarga corresponde al seguro de otra naturaleza inherente a las operaciones propias de la actividad indicada. La parte demandante en el libelo de la demanda trascrito incurre en la imprecisión siguiente: “a todo riesgo”, porque precisamente es inherente a la naturaleza del contrato de seguros indicar con precisión cada uno de los riesgos que comprende. En consecuencia, la parte demandada carece absolutamente de cualidad o interés para sostener el presente proceso en razón que el riesgo demandado no corresponde con el contrato de seguros en que fundamenta su pretensión la parte actora. En razón de ello, expresamente opongo la falta de cualidad e interés en la presente demandada, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para responder de la pretensión de la parte demandante…OMISSIS…”
A este respecto esta juzgadora observa: cursa a los folios 10 al 21 del expediente, póliza de seguro de automóviles N° 1225162 (cuadro de póliza y condiciones generales y particulares), en el que se evidencia que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ampliamente identificada, aseguro volteo, color amarillo, modelo afamar, uso carga, serial de carrocería 8X9SV07268C002764, carga 35, peso 12 toneladas, año 2008, placa 64EDBC, propiedad del ciudadano DO NACIMIENTO DA CAMARA MANUEL LUIS, por una cobertura amplia de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.248.640).
En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ampliamente identificada, aseguro volteo, color amarillo, modelo afamar, uso carga, serial de carrocería 8X9SV07268C002764, carga 35, peso 12 toneladas, año 2008, placa 64EDBC, propiedad del ciudadano DO NACIMIENTO DA CAMARA MANUEL LUIS, por una cobertura amplia de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.248.640); razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad en el presente procedimiento, en tal sentido posee legitimación ad causam para sostener el juicio. Por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Por lo que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificada en autos, consistente en la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Y Así se declara.
Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
-V-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable que surja de los autos procesales. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio. Y así se declara.
Cursa en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, copia simple de expediente N° (520)2.011, (Nomenclatura interna del Comando del Sector Este La Victoria, Adscrito a la Unidad Nro. 42 Aragua del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre), adminiculadas con las copias simples cursante a los folios 94 al 100 y 116, en el cual se evidencia l levantamiento del siniestro, asimismo la autorización emitida por el ciudadano MANUEL DO NACIMIENTO DA CAMARA, plenamente identificado en autos, donde autoriza como chofer del vehiculo objeto de de la póliza de seguro al ciudadano GALVIS LOPEZ MAURICIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.386, para que circule por todo el territorio nacional, el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora.
Cursa a los folios 10 al 21, Póliza de Automóvil suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de Seguros La Occidental, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, plenamente identificado en autos, adquirió póliza de cobertura amplia, N° 1225162 automovil, por el cual pagó una prima por el monto de bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.556, 82); asimismo se verifica que en el cuadro de póliza no aparece la firma de la parte demandante, como dispone el artículo 16, numeral 9 de la Ley del Contrato de Seguro; pero dichos documentos tienen la firma de la demandada; de conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes. Y así se declara.
Cursa a los folios 31 al 43, copias simple de documento constitutivo y estatutos de la empresa AGROFERRETERIA L.T. E HIJAS C.A., las cuales se adminicula con las copias simples cursantes a los folios 117 al 129, que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 101 al 102, copias simples de certificados de registros de vehículos, de los siguientes vehículo: clase: camión, tipo chuto, uso carga, color blanco, modelo 2008, marca Freightliner, serial del motor 06R0976751, serial N.I.V. 3AKJA6CG08DZ56099, serial de carrocería 3AKJA6CG08DZ56099, serial chasis 3AKJA6CG08DZ56099, placa A39CC4A, modelo Tracto-Camión c; y clase: semi remolque, tipo volteo, uso carga, color amarillo, modelo 2008, marca Agamar, serial del motor S/M, serial N.I.V. 8X9SV070268C002764, serial de carrocería 8X9SV070268C002764, Serial Chasis 8X9SV070268C002764, placa A39CC7A, modelo SRV-30-07,50; el cual se valora como documento público administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual estableció:
“…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)…”. Así se valora.
Cursa al folio 103, copia simple de anexo N° 001, emitido por la aseguradora La Occidental, el ordenó la adhesión del mismo a la póliza N° 1225162 automóvil, donde conviene que el día 28/06/2011, el vehículo amparado bajo la referida póliza realiza cambio de placas, que se valora como instrumento privado suscrito por la parte demandada se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes. Y así se declara.
Cursa a los folios 113 al 115, copia simple de cuadro de póliza, donde se verifica que la vigencia de la póliza era del 12 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012, que la cobertura amplia era por bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 248.640), asimismo se desprende que el vehiculo asegurado es el tipo: volteo, serial de carrocería 8X9SV070268C002764, uso: cargo, marca: otros, modelo: Agamar, color: amarillo, capacidad: 00, placa: 64EDBC, tipo volteo, año 2008, peso: mas de 12 tonelada, carga: 35, que se valora como instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de Seguros La Occidental, parte en el presente juicio, se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes y que la misma se encontraba vigente para la fecha del siniestro. Y así se declara.
Cursa a los folios 117 al 129, copias simple de Registro de Comercio de la empresa AGRO-FERRETERIA L.Y. E HIJAS, C.A., los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Cursa a los folios 130 al 132, copias simple del contrato de financiamiento de primas de seguros, en la cual se verifica la forma de pago, quedando establecida la póliza N° 1225162, en una cuota inicial por bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.367, 04), gastos administrativos por bolívares DOSCIENTOS TRES MIL CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.203, 79), para un total de inicial por CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.570,83), monto a financiar bolívares DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.189, 78), monto de intereses bolívares SEISCIENTOS DOS MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.602, 59), y seis cuotas a razón de bolívares MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, cada una, (Bs. 1.798, 72 c/u), para un total de prima de bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.14.556, 82) y con una vigencia desde el 12 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012; que se valora como instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de Seguros La Occidental, parte en el presente juicio, se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes y que la misma se encontraba vigente para la fecha del siniestro. Y así se declara.
Cursa a los folios 133 al 135, copias simples de libreta N° 2257368, correspondiente a la cuenta N° 0108003110200313680, quien es propietario el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DE CAMARA, del Banco Provincial, que se valora conforme a las máximas de experiencia, como fotocopias simples de documentos comúnmente utilizados por las instituciones Bancarias para demostrar los movimientos bancarios realizados por su titular en las Cuentas de Ahorros abiertas en dicho Banco, a lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para demostrar en el presente juicio que el demandante cumplió con el pago de las cuotas mensuales, evidenciándose de dicha copia de libreta que la parte demandada debito de dicha cuenta en fechas 13 de junio de 2011, 13 de julio de 2011, 12 de agosto de 2011, 13 de septiembre de 2011, 13 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, la cantidad de bolívares MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.1.798,72), equivalentes a las 6 cuotas establecidas en el contrato de financiamiento de primas de seguro, emitido por la aseguradora LA OCCIDENTAL, cumpliendo con el monto a financiar de bolívares DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.189, 78), se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de Ley la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
-VI-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis, está circunscrito a determinar si la situación de hecho que plantea la parte actora puede configurar los elementos necesarios para obtener la declaratoria de este Tribunal en la cual se condene a la parte demandada a cumplir con lo solicitado por la parte actora en su libelo, a saber, las disposiciones contractuales establecidas en el instrumento sobre el cual se sustenta la pretensión y que supuestamente fueron incumplidas, es decir, las del contrato de seguros que corre inserto en autos.
La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
“…Artículo 1133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”
Así las cosas, por encontrarlo necesario esta Juzgadora aprecia que la acción ejercida por la parte demandante está subsumida en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Como puede inferirse, la acción de cumplimiento de contrato busca la materialización de aquella conducta positiva (dar o hacer), a través de un mandamiento legal de imperante cumplimiento (sentencia), en razón de la demostración de aquellas circunstancias de hecho o de derecho que hagan suponer que efectivamente, uno de los contratantes (ya que supone la existencia de un contrato), no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas.
Se infiere que conforme a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, ordenar el cumplimiento de un contrato está íntimamente ligado a la posibilidad de que el requerimiento efectuado por el accionante pueda configurar una conducta positiva (dar o hacer) y de posible materialización, siendo aplicable en el caso subjudice dicha premisa.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:
“…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…” (Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)
Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
“… Artículo 5: Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…
Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: …
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos…
7.- Probar la ocurrencia del siniestro…
Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”
Artículo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”
Igualmente el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros, establece las características del contrato de seguros, a saber:
“…El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva…”
En cuanto a las partes intervinientes en el contrato la prenombra ley en su artículo 7 establece:
“…Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos…”
Asimismo es menester señalar que la institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.
De igual forma MORLES HERNÁNDEZ, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. (pp.2387), estableció:
“…Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…) El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro). El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30)…”.
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1800:
“…Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales…”
Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora Seguros Altamira C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:
“…El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales…”
El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
“..El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes...”
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros la juzgadora debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión, aunque, en contraposición debe también señalarse que los contratos son revisados y aprobados por un ente del Estado a saber la Superintendencia de Seguros.
En este mismo orden de ideas, los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro consagran la presunción de buena fe que rige la materia, en este sentido, siendo que el actor proporcionó la información sobre sus estado de salud a la accionada y la garante tenía en su poder tal información, al momento de celebrarse el contrato la aseguradora accedió a garantizar el objeto del contrato. Es muy cuestionable en todo contrato bilateral, que las partes acuerden condiciones para la suscripción y que en el momento de solicitar la ejecución comiencen a indagarse sobre las dudas en la contratación, en el caso de las garantes disponiendo de los medios y el tiempo ideal no es comprensible que se acepte una contratación, se cobre paulatinamente una prima y en el momento en que se exige el cumplimiento de la garantía comiencen las investigaciones que debieron hacerse en el momento de suscribir el contrato. Este es un proceder poco honorable, siendo que se espera en todo contratante la diligencia y pertinencia debida, al respecto el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictada en fecha 25/02/2004 (Exp. N° 01-464) estableció:
“…Consta de la sentencia recurrida el hecho de que Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez contrató la póliza, y aparece como asegurado y beneficiario de la misma, lo que no fue atacado ni controvertido por el formalizante, quien centró sus argumentos defensivos en la circunstancia de que éste no tiene interés asegurable, por no ser propietario de las cosas objeto del contrato y, por ende, no tiene legitimación para proponer la demanda.
En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.
Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consciente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le exime de responsabilidad.
Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demandada con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que sí tiene legitimación para proponer la demanda…”
Para este Tribunal el principio que subyace en la anterior decisión es el mismo, el interés asegurable había nacido y se materializó con la suscripción libre del contrato por parte de la garante; en consecuencia, no puede excepcionarse por hechos que no han cambiado y que debieron ser utilizados en la oportunidad de celebrar el contrato, para que no surgiera la obligación de indemnizar. Pero bajo las circunstancias actuales estima quien suscribe, que la responsabilidad existe y por ello procede el pago de la cantidad demandada como daño.
Ahora bien, por cuanto se trata del contrato de adhesión celebrado entre las partes, en el que la empresa aseguradora establece sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad art. 17 Ley del Contrato de Seguro) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura art. 17 ejusdem) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se admite a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil.
De igual forma la mencionada Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro.AA20-C- 2012-000094, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 18 de enero de 2011, estableció:
“…Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno citar el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:
“…Principio indemnizatorio.
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…” (Resaltado por la Sala).
De la transcripción parcial de la norma ut supra, se infiere el principio indemnizatorio la cual debe regir a favor del asegurado o tomador, en el sentido de que se deberá reconocer la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin generar ventajas o especulaciones que resulte injusta y contraria a los derechos de los aseguradores.
Con respecto a las obligaciones de valor, estas comprenden un valor no monetario, sin embargo al momento de hacerse exigible ésta debe efectuarse mediante una suma o cantidad de dinero.
Así, el autor Eloy Maduro Luyando, señala en su obra que existen “…otras obligaciones de pagar sumas de dinero que no están regidas por el principio nominalístico, y se denominan obligaciones de valor, en las que el deudor debe indemnizar un valor patrimonial en el momento del pago…”. Curso de obligaciones Derecho Civil III. p.79. año 2009.
Ciertamente, la naturaleza de las obligaciones de valor, en principio, no representa una obligación de dinero, pues, el deudor se obliga no respecto al objeto sino mediante la entrega de una suma de dinero que representa el valor del objeto y estará cifrada para la fecha real y actual del cumplimiento de la prestación; es decir, el objeto será el punto de referencia para determinar el valor en dinero, cuyo riego de fluctuación corre por cuenta del deudor.
Lo anterior pone de manifiesto que el principio valorista se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.
Esto tiene mucho sentido, pues la contraposición de la justicia versus el fenómeno de la inflación afectada y es indivisible de las relaciones judiciales, más aún cuando por el efecto de dicho desajuste, el valor del dinero no permite establecer un punto de referencia para determinar o cotejar una obligación con otra y lograr la similitud o exactitud a los efectos de hacer justicia.
Es por ello, que se ha discutido que la cuantificación o determinación del reajuste del valor de la indemnización se debe fijar en atención a la fecha o momento de dictar la sentencia de instancia, pues es en ella y no en otro momento que se reconoce y se determina la obligación de indemnizar.
Este criterio fue acogido por la casación francesa en 1942 y posteriormente por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial se mantiene desde la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias, en la que reconoció la indemnización como una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.
En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podria bajo ningun concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que se propuesta demanda para lograr el respectivo pago.
No obstante a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo reiteradamente con arreglo al principio indemnizatorio y las reglas de la compensación, lo cual impide que las sumas reclamadas sean objeto de enriquecimiento por parte de algunos de los litigantes, al respecto fijó parámetros iniciales para el reajuste y reconocimiento justo de la obligación como punto cardinal de la noción de justicia. Así, resulta oportuno citar, la sentencia Nro. 227 de fecha 29 de marzo de 2007, en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, estableció lo siguiente:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior (…).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación , y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño. Por tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo con motivo del proceso. Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema ha sido suficientemen y ampliamente examinado por esta Sala. Así, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede,es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.(…) Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: Antonio Ortíz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio Cubillán; 4 de febrero de 2009 caso Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos, entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las dísimiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”. Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario. Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada…”
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación a la indexación monetaria expuso:
“…Establecida la competencia de la Sala para conocer del caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: (…)
Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena (…).
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro) (…).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en el condicionado sobre los riesgos de la póliza de seguro bajo estudio estableció, entre otras cosas, que:
“…CLÁUSULA 2. RIESGOS CUBIERTOS
Los Riesgos Cubiertos por la presente Póliza, son los que se señalan más adelante y ocurridos al vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no se encuentre expresamente excluido en la póliza.
El contrato de seguro podrá tener algunas de las siguientes modalidades de contratación, la cual se hará constar en el Cuadro Recibo:
a) Cobertura Amplia
Bajo esta modalidad Seguros La Occidental indemnizará al Asegurado o al Beneficiario, en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, los daños sufridos por el vehículo en caso de pérdida total o parcial.
Queda expresamente establecido que bajo esta modalidad y únicamente en lo relativo a pérdidas parciales, se restituirá automáticamente la suma asegurada por cada evento cubierto sin cobro de prima adicional.
b) Pérdida Total
Bajo esta modalidad Seguros La Occidental indemnizará al Asegurado o al Beneficiario en la forma prevista en la Cláusula 3 “Base de indemnización” de estas Condiciones Particulares, la sustracción ilegítima de vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada…OMISSIS…
CLÁUSULA 3. BASE DE INDEMNIZACIÓN
a) Pérdida Total: Seguros La Occidental podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro de Recibo, o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título de propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante Seguros La Occidental a satisfacción del Aseguro o del Beneficiario…OMISSIS…”
Verificando esta juzgadora del cuadro de póliza, que el casco de cobertura de la póliza N° 1225162, es una cobertura amplia, por un valor de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs.248.640), dicha cobertura indemnizaría en su totalidad por dicho monto al tomador, en caso que el vehículo asegurado luego de la inspección o avaluó se determinara que mismo sufrió una perdida total.
Asimismo se desprende del acta de avaluó N° 0830, levantada por el perito evaluador RAFAEL DÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.109, Código 4204, de fecha 03 de agosto de 2011, que corre inserto en el expediente N° (520) 2.011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, unidad N° 42, La Victoria, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, que en el vehículo asegurado plenamente identificado, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: área lateral izquierda del volteo dañada, bases dañadas, guías traseras dañadas, gato hidráulico y base dañados, chasis doblado, área lateral derecha descuadrada, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha de la realización del avaluó ascendía a la cantidad de bolívares CIENTO TREINTA MIL (Bs.130.000,00); en el mismo no se indica que dichos daños se hayan efectuado por la impericia del conductor o por el mal estado del vehiculo marca FREIGHILINER, modelo Tracto Camión, año 2008, uso carga, tipo Chuto, color blanco, serial de carrocería 3AKJA6CG08DZ56099, quien servia de base y traslado del volteo, o que el mismo no haya estado acondicionado para el porte de este vehículo; por lo tanto, no se verifica que se cumpla con lo establecido en la cláusula 5 de otras exoneraciones de responsabilidad literal f de las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil que a saber: “…f) Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre a bordo, o esté siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no esté debidamente acondicionado para el porte de vehículos...”.
De igual forma en la cláusula 4 Obligaciones del Asegurado o del Tomador, de la mencionada póliza se establecen:
“…Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o Asegurado deberá:
a) Dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.
b) Proporcionar a Seguros La Occidental, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Seguros La Occidental dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancia sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para evaluación y ajuste del siniestro.
c) Proporcionar a Seguros La Occidental toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
d) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.
f) Participar a Seguros La Occidental cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento.
g) Dar aviso a Seguros La Occidental en caso de llegar a Acuerdos Reparatorios con terceros involucrados en siniestro cubiertos por la póliza.
h) Llevar el vehículo a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, e iniciar la reparación de los daños en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de emisión de la orden de reparación correspondiente, si fuere el caso…”
Por otra parte, es necesario citar la redacción de la Cláusula 13 del Contrato de Seguro celebrado entre las partes.
“…PAGO DE INMENIZACIONES…
Seguros La Occidental tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción, o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Seguros La Occidental haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Seguros La Occidental.
Cuando el Tomador, Asegurado o Beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, Seguros La Occidental podrá cumplir su obligación reparando el vehículo siniestrado o entregando un vehiculo similar…”
De la misma manenera, de la cláusula transcrita deriva la obligación de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de indemnizar el siniestro una vez ocurrido, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del último recaudo, salvo que exista una causa que le sea extraña a la misma, con lo cual quedará relevada de la obligación de indemnizar.
De igual forma, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que la misma consignó las copias del expediente N° (520) 2.011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; el cual contiene el levantamiento del siniestro y el acta de avaluó del vehículo placa N° A39CC7A, marca AGAMAR, modelo SRV-30-0750, año 2008, tipo Volteo, color amarillo, uso carga, serial de carrocería 8X9SV07268C002764, a la compañía anónima de seguros La Occidental, en fecha 08 de agosto de 2011, para ser anexadas a la póliza 1225162, según sello húmedo de la prenombrada compañía de seguros, cumpliendo así el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO, plenamente identificado en autos, con las obligaciones establecidas en las Condiciones Generales y Particulares del contrato, específicamente con cláusula 4. Obligaciones del Asegurado o del Tomador, literal b, en lo que respecta a lapsos determinados en las condiciones particulares de la póliza de seguros de automóvil, al consignar las copias del expediente supra descrito.
Como consecuencia, la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedó con la responsabilidad de indemnizar el siniestro, en virtud del cumplimiento contractual del asegurado, pues la falta de indemnización del siniestro obedece a una causa que le es imputable a ésta, y no a la parte actora.
Asimismo, es menester señalar lo establecido en la Cláusula 6. Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, de las condiciones Generales de la póliza de seguros, a tenor:
“…El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del sinistro.
…Omissis…”
De lo supra trascrito, esta juzgadora verificó en las pruebas consignadas por el actor, que el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO, cumplió con la obligación establecida en la Cláusula 6. Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, de las condiciones Generales de la póliza de seguros, ordinal 2, al pagar sus cuotas al día, cancelando el total de la prima en fecha 11 de noviembre de 2011, cuando la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debitó de la cuenta de ahorro N° 01080073110200313680, del Banco Provincial, a nombre del prenombrado ciudadano, la ultima cuota, para un total cancelado de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.556.82), discriminados de la siguiente forma: en una cuota inicial por bolívares CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.367, 04), gastos administrativos por bolívares DOSCIENTOS TRES MIL CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.203, 79), para un total de inicial por CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.570,83), monto a financiar bolívares DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.189, 78), monto de intereses bolívares SEISCIENTOS DOS MIL CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.602, 59), y seis cuotas a razón de bolívares MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, cada una, (Bs. 1.798, 72 c/u).
Aunado a lo anterior, se constato que la parte actora igualmente cumplió la obligación establecida en la Cláusula 6. Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, de las condiciones Generales de la póliza de seguros, ordinales 6 y 7, al declarar y exigir el pago del siniestro, así como demostrar la ocurrencia del siniestro con la consignación del expediente N° (520) 2.011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual contiene el levantamiento del siniestro y el acta de avaluó del vehículo placa N° A39CC7A, marca AGAMAR, modelo SRV-30-0750, año 2008, tipo Volteo, color amarillo, uso carga, serial de carrocería 8X9SV07268C002764.
Esta operadora de justicia, del análisis realizado a la Póliza de Seguros agregada en autos, tanto a las condiciones generales como a las condiciones particulares de la misma, pudo constatar que en la misma contempla la cobertura amplia y así mismo contempla la indemnización por pérdida total, y se verifica del cuadro de póliza que la parte actora contratÓ con la parte demandada por una cobertura amplia; asimismo, se verifico del avaluó que el vehículo quedÓ totalmente inservible, por lo que dicha aseguradora debía indemnizar a la parte actora por perdida total del vehículo, lo cual no lo hizo.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Por lo que observa esta Juzgadora, que la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no probó a lo largo del juicio la excepción alegada; pues no consta el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en la Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros por parte del tomador ahora parte demandante; además, el “cuadro-recibo” contentivo de la póliza que comporta el instrumento fundamental de la presente acción, ciertamente contiene una nota que dice: “…Los riesgos que asume la Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el Asegurado pague la Prima convenida…”, y consta en autos copias de la libreta de la cuenta de ahorro N° 01080073110200313680, del Banco Provincial, a nombre del demandante, las cuales no fueron objetadas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada, y que por tanto tiene todo su valor probatorio y le permite al tomador exigir su indemnización.
Ahora bien, en relación al Lucro Cesante solicitado por la parte actora, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Lucro Cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas...”
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza; de lo contrario, se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
“…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro…”.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir; es decir los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
Que el Lucro Cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado; que es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido el daño; que en el presente caso, el actor no demostró la actividad que aduce tiene el mencionado vehículo ni mucho menos las perdidas producidas para su negocio por el siniestro del volteo
En virtud de todo lo aquí expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.
Finalmente, se advierte que la parte actora ante la evidente mora de la demandada, no efectuó el pago en la oportunidad correspondiente, peticionó en su libelo el cumplimiento del contrato de seguros, la indemnización conforme a la cláusula 3 de la condiciones particulares, el lucro cesante que se produjo desde la fecha del accidente 02 de agosto de 2011, hasta la fecha de la introducción de la demanda y la indexación de la suma demandada; considerando esta juzgadora, que de su petitorio solo logro demostrar la parte actora el incumplimiento por la parte demandada del contrato de seguros, mas no logró demostrar el lucro cesante ocasionado por la mora en la indemnización por parte de la demandada, asimismo en relación a la indexación solicitada esta Jurisdicente declara procedente la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo proferido por este Juzgado, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, del monto condenado a pagar de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (248.640), por concepto del cumplimiento del contrato; por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar como efectivamente lo hará en la dispositiva.
-VII-
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.349.977, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la 17a, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el N° 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de enero de 2007, bajo el N° 23, Tomo 2-A; SEGUNDO: CON LUGAR, el Cumplimiento del Contrato de Seguros sucrito entre el ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA, supra identificado y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., plenamente identificada. TERCERA: CON LUGAR, la indemnización del vehículo placa N° A39CC7A, marca AGAMAR, modelo SRV-30-0750, año 2008, tipo Volteo, color amarillo, uso carga, serial de carrocería 8X9SV07268C002764, asegurado por una cobertura amplia de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (248.640), conforme a la cláusula 3, literal a, de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros N° 1225162, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en fecha 12 de mayo de 2011, propiedad del ciudadano MANUEL LUIS DO NACIMIENTO DA CAMARA. CUARTA: SIN LUGAR, la indemnización por Lucro Cesante, solicitada por la parte actora. QUINTA: se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo proferido por este Juzgado, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, del monto condenado a pagar de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA (248.640). SEXTA: NO HAY CONDENATORIA en costas a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento. SEPTIMA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 05 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES
EXP. N° 12-16500
MDLPSS
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