REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13-16693
PARTE ACTORA: LEONARDO MAURICIO LOPEZ DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9-437-567.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEYDI LISBETH MARQUEZ OROPEZA, Inpreabogado N° 156.473.

PARTE DEMANDADA: MARIA YAJAIRA ABAD DELGADO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.244.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ULISES ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 27.114.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado NELSON ULISES ÁLVAREZ, Inpreabogado N° 27.114, apoderado judicial de la parte demandada, donde siendo la oportunidad para la contestación, opuso las cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 340, ordinal 4°, 5° y 7°, referidas “…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado arguye:
“…Es el caso que como demandado en vez de contestar la demanda promuevo las siguientes cuestiones previas al presente procedimiento. LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestiones es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación. La del ordinal 4° (…) “EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRESICIÓN INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS SI FUERE INMUEBLE. En el caso que nos ocupa, es un inmueble y el accionante omitió ese requisito exigido por nuestra ley Adjetiva Civil, de colocar los linderos del inmueble al cual está demandando; el ordinal 5° del 340, ejusdem la relación de los hechos y fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación. En la narración del actor sobre los hechos y circunstancias, que presuntamente ha ocasionado la estructura del inmueble de la demanda a la del actor, como filtraciones en el techo, paredes, instalación de ventanas a consecuencias de las remodelaciones nueva (obra nueva) realizada por la demandada, ahora bien estos hechos como lo narra el demandante, que supuestamente causan perturbaciones en nada tiene que ver con la pretensión aducida, ya que la misma no se encuentra marcada en el artículo 1185 de la ley Sustantiva Civil, estamos en presencia de una acción que es un desaguisado entuerto, en fin no hay relación de los hechos con el derecho invocado. En mi opinión esto se reduce A la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA que implica por parte del juez el conocimiento del derecho, por tal razón los hechos de manera congruente deber ser traídos al proceso por el accionante, para que el juez pueda aplicar el derecho. No existen hechos concretos, al no existir tales hechos no puede haber derecho en los cuales se puedan subsumirse, tales hechos. El Ordinal 7° del 340, ejusdem si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación, comenzamos definiendo el Daño Material Civil. Detrimento, perjuicio que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, ya que afecta a sus bienes, derechos e intereses, la responsabilidad del daño exige como regla general que exista un nexo causal, entre la conducta del actor y el daño, hay que demostrarlo . el demandante en su petitorio, no especifica cuales daños y porque causas, cuál es su extensión, lo hace de forma vaga, solo se limita a establecer la cantidad dineraria y la fundamentación legal, estamos ante una demanda ambigua, no contiene eficacia jurídica, el daño deber ser determinante, nos preguntamos, el demandante no ha comprobado el daño, ni se ha comprobado la culpa, no está comprobada la relación de causalidad entre el daño y la culpa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Por su parte el artículo 350 ejusdem, establece: “Art. 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Operadora de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia:

Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que en el escrito libelar la parte actora no identificó el inmueble al cual esta demandando, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el objeto de la presente litis es la que ciudadana MARIA YAJAIRA ABAD DELGADO, indemnice a la parte actora por unos supuestos daños y perjuicios causados por su persona; por lo que, se hace necesario explanar lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, en consecuencia por cuanto el objeto de la demandada no es un inmueble, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.

En relación al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en la presente causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado: “(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

Por su parte la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

De la revisión del libelo de demanda efectuada por quien la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el presente alegato. Y así se decide.

En lo que respecta al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que en el escrito libelar la parte actora no especifico los daños y perjuicios y sus causas, es necesario hacer mención lo señalado por nuestro máximo Tribunal sobre el ordinal 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal C.P.C, es mantener la igualdad procesal entre las partes , ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trate de daños materiales …”

Ahora bien, la parte demandada argumentó que la parte demandante planteo los daños y perjuicios de una forma vaga y solo se limito a establecer la cantidad de dinero y la fundamentación legal, sin la debida especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron desde las supuestas construcciones realizadas a partir del año 2.008, sobre su vivienda, en las áreas verdes y la colocación de basura y escombros en las adyacencias a la puerta de su casa. Asimismo, se observa en el petitorio del escrito libelar lo siguiente: “…en este acto procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA YAJAIRA ABAD DELGADO, y solicito a este digno Tribunal Declare: a) Por concepto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de 300.000 bolívares…”.

En el caso que nos ocupa el demandante señaló que la parte demandada debe pagar por daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 (300.000,00), en razón de los daños causados por las supuestas construcciones realizadas por parte de la ciudadana MARIA YAJAIRA ABAD DELGADO. Entonces, siendo que para tal señalamiento es necesario que el actor analice y discrimine las causas generadoras del daño, de modo de poder calificar correctamente el mismo y los elementos imprescindibles para la determinación de la extensión del daño causado, así como los alcances y límites de la obligación de reparar, es evidente para ésta sentenciadora la ausencia de tal análisis, no evidenciándose la discriminación de los daños y perjuicios señalados en el libelo de la demanda y su reforma, resultando insuficiente a los hechos controvertidos en el presente asunto, las generalidades plasmadas en el referido escrito, en consecuencia, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no encontrase lleno el extremo legal establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal razón, esta Sentenciadora por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisitos de forma de la demanda, respecto la narración de los hechos y su pretensión en los términos antes mencionados, y a la especificación de los daños y perjuicios causados, por lo tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del precitado Código, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 5°, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Y así se declara. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 7°, referido a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Y así se declara. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas en esta incidencia. Así se establece. QUINTO: Por cuanto la precedente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 05 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:43 m.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES


EXP. N° 13-16693
MDLPSS