REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
Cagua, 06 de Febrero de 2014
EXPEDIENTE N° 13-16727
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN CAMACO MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.269.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con el número de cédula Nº V-8.736.763, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.982.-
PARTE DEMANDADA: JENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.976.282.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, presentada en fecha Tres (03) de Febrero de 2014, por el Abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, parte querellante en el presente juicio, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de constituir fianza y solicita se decrete el secuestro del bien objeto de la pretensión; Ésta juzgadora, a los fines de proveer con respecto al contenido de la mencionada diligencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Negrillas adicionadas)
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto en fecha Veintinueve (29) días de Noviembre del año 2013, se anunció un decreto especial para el Control y la Regulación de los Arrendamientos, vinculados a los comercios del país. La normativa contempla varios artículos, que deberán ser acatados en todo el país. A continuación, se detallan dos de ellos:
Artículo 1: "Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales e industriales o de producción regulado en el presente decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo decreto con rango, valor y fuerza de ley en el marco de la Ley Habilitante otorgada por el Presidente de la República".
Artículo 5: Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamientos mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos, en los que se desarrollen actividades comerciales queda prohibido:
A.- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendataria.
B.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
C.- La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes o inmuebles vinculados con la relación arrendataria.(negrillas del Tribunal)
D.- La admisión de contratos de arrendamientos por parte de empresas extranjeras.
Por lo que en conclusión esta juzgadora NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, consistente en el SECUESTRO sobre el bien objeto de este ligio. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Secuestro, solicitada por el Abogado en ejercicio MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, actuando en nombre y representación del ciudadano JONATHAN CAMACHO MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-16.269.465, parte querellante en el presente juicio. Y Así se decide. En la ciudad de Cagua, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
EXPEDIENTE N° 13-16727
MDLPSS/pal/lolimar
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