REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 12-16559
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.634.
APODERADA JUDICIAL: OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627.
PARTE DEMANDADA: REINA YSABEL ÁLVAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.821.004.
-I-
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.634, asistido por la abogada en ejercicio OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627, contra su cónyuge, la ciudadana REINA YSABEL ÁLVAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.821.004; mediante el cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 20 de noviembre del año 1989, por ante la Prefectura de la parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, bajo el N° 288; que a partir del año de 2000, que decidió separase de hecho de su cónyuge, con la finalidad de evitar que se presentara una escena de la cual se pudiera arrepentir más adelante, debido a que su cónyuge cambió totalmente de actitud, lo que causo un fuerte deterioro sentimental y emocional, hasta el punto de no poder convivir armoniosamente; por lo que fundamento su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 13).

Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2012, se ordenó la práctica de la notificación al Fiscal superior del Ministerio público. De igual forma se ordeno oficiar a la ciudadana REINA YSABEL ÁLVAREZ PAREDES plenamente identificada. (Folio14)

En fecha 05 de noviembre del 2012, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627, apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora, del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la ciudadana REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES plenamente identificada, de igual forma solicitó su nombramiento como correo especial a los fines de trasladar dicha comisión al mencionado Despacho.(Folio 17).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2012, este Juzgado acordó designar como correo especial a la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO, a los fines de enviar oficio N° 12-0874, con despacho de citación al Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura.(Folio 18).

En fecha 09 de noviembre del 2012, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Oficio N° 12-0874, debidamente recibido por la ciudadana OLGA TERESA BARRIOS ROMERO. (Vto. Folio 22).

En fecha 25 de febrero del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARGHORY MENDOZA, y ordenó agregar a los autos Oficio N° 2170-000093, de fecha 16 de enero del 2012, emanado del Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Villa, recibido por este Despacho en fecha 21 de febrero del 2012. (Folio 31).

Siendo la oportunidad para el Primer acto conciliatorio, en fecha 12 de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, y asistido por la abogada en ejercicio OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627 quienes insistieron en continuar con el presente juicio, e igualmente se dejó constancia que la parte demandante vino acompañado por dos ciudadanas identificadas como: OLGA MARINA PAREDES Y KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.825.138 y V-15.197.735 respectivamente, quienes son amigas del mismo. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada la ciudadana REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.(Folio 32).

Siendo la oportunidad para el Segundo acto conciliatorio, en fecha 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, y asistido por la abogada en ejercicio OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627 quienes insistieron en continuar con el presente juicio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada la ciudadana REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 33).

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en fecha 06 de junio del 2013, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO supra identificada, y consignó diligencia de contestación. (Folio 34).

En fecha 28 de junio del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO supra identificada, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 35).

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2013, este Despacho, ordenó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte actora. (Folio 39).

Mediante auto de fecha 11 de julio del 2013, este Tribunal, admitió las pruebas, presentadas por la parte demandante, se fijó para el Tercer (3er) día de despacho las testimoniales de los ciudadanos: KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ÁLVAREZ, y OLGA MARINA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.197.735 y V-8.825.138 respectivamente. (Folio 40).

En fecha 16 de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la declaración de las ciudadanas KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ÁLVAREZ, y OLGA MARINA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.197.735 y V-8.825.138 respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas por cuanto se declararon desiertos dichos actos. De igual forma en esa misma fecha compareció la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO supra identificada, y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ÁLVAREZ, y OLGA MARINA PAREDES plenamente identificas en autos. Asimismo mediante auto este Juzgado fijó para el Quinto (5to) día de despacho nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante. (Folio 41 vto. Folio 43).

Mediante auto de fecha 16 de julio del 2013, este Tribunal, fijó para el Quinto (5°) Día de Despacho nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de las ciudadanas: KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ÁLVAREZ, y OLGA MARINA PAREDES plenamente identificas en autos. (Folio 44).

En fecha 18 de julio del 2013, compareció por ante este Despacho la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO supra identificada, y solicitó copia simple del folio 44 del presente expediente. (Folio 45).

En fecha 23 de julio del 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas KARELYS VIRGINIA HERNANDEZ ÁLVAREZ, y OLGA MARINA PAREDES plenamente identificas. (Folio 46 al vto 47).

Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2013, este Tribunal, fijó para el Decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).

En fecha 09 de diciembre del 2013, compareció por ante este Juzgado, la profesional del derecho OLGA TERESA BARRIOS ROMERO supra identificada, y solicitó el abocamiento de la jueza en la presente causa. (Folio 49).

En fecha 18 de diciembre del 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA y ordenó librar oficio con despacho de Notificación al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura. (Folio 50 al vto. 52).

En fecha 21 de enero del 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana REINA ISABEL ALVAREZ PAREDES plenamente identificada en autos, y solicitó copias simples. (Folio 53).

En fecha 28 de enero del 2014, compareció por ante este Juzgado la abogada OLGA TERESA BARRIOS supra identificada, y solicitó copias simples. (Folio 54).

Mediante auto de fecha 28 de enero del 2014, este Despacho, realizó corrección de foliatura en el presente expediente. Asimismo ordenó agregar a los autos resulta proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Villa de Cura. (Folio 64).
-II-
Consideraciones para decidir:
PRIMERO: La Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias efectuados por parte del demandado, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que decidió separase de hecho de su cónyuge, con la finalidad de evitar que se presentara una escena de la cual se pudiera arrepentir más adelante, debido a que su cónyuge cambió totalmente de actitud, lo que causo un fuerte deterioro sentimental y emocional, hasta el punto de no poder convivir armoniosamente.

Es necesario destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:

“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”

El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”

Cursa al folio 02, acta de matrimonio Nº 288 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES, en fecha 20 de noviembre de 1989. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 46 y 47, declaraciones de las testigos ciudadanas KARELIS VIRGINIA HERNANDEZ ALVAREZ y OLGA MARINA PAREDES, plenamente identificadas en autos, tomadas por este Tribunal, en fecha 23 de julio de 2013, promovida por la parte actora. En este sentido esta jurisdicente observa que las testigos son referenciales por cuanto no pudieron demostrar los excesos, sevicias e injurias efectuados por la parte demandada. Con dichas declaraciones sólo se logró demostrar que las testigos conocen a los ciudadanos ELMORE REMIGIO MONTERO Y REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES, lo cual es irrelevante para la presente causa. Y así se desecha.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadana REINA YSABEL ÁLVAREZ PAREDES, estando debidamente citada no asistió a ningún acto conciliatorio de los establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que la favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promovió pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y por cuanto no fue comprobado los excesos y sevicias establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana REINA YSABEL ALVAREZ PAREDES, alegados por la parte actora; en consecuencia esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la demanda planteada. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ELMORE REMIGIO MONTERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.634, asistido por la abogada en ejercicio OLGA TERESA BARRIOS ROMERO inpreabogado N° 190.627, contra su cónyuge, la ciudadana REINA YSABEL ÁLVAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.821.004. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la sentencia está siendo dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 7 días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES





Exp. N° 12-16559
MDLPSS/PA/EP