REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º
Cagua, 07 de Febrero de 2014

EXPEDIENTE: 13-16652

PARTE ACTORA: CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714.

PARTE DEMANDADA: CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Mayo de 2013, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo de la MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437, debidamente asistida por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714, contra los ciudadanos CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente. Siendo admitida la mencionada demanda en fecha 27 de Mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente, a los fines de dar contestación. Igualmente se ordenó librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del De Cujus TOMAS ORELLAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-608.702. Se libró compulsas de citación a la parte demandada y Edicto a los Sucesores Desconocidos del De Cujus TOMAS ORELLAN. (Folios 01 al 21).
En fecha 20 de Junio de 2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ELIO EDUARDO TUCUYO, Inpreabogado N° 71.714, a los fines de consignar mediante diligencia páginas de los diarios El Aragüeño y el Periodiquito donde aparece publicado el Edicto de fecha 27 de Mayo de 2013. Librado a los Sucesores Desconocidos del De Cujus TOMAS ORELLAN. (Folios 22 al 24).
En fecha 20 de Junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibos de citación de los ciudadanos TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR, CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR y EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, debidamente firmados por cada uno de los demandados. (Folios 25 al 28).
En fecha 25 de Junio de 2013, se dictó auto ordenando el desglose de las páginas de los diarios El Aragüeño y el Periodiquito donde aparece publicado el Edicto de fecha 27 de Mayo de 2013, librado a los Sucesores Desconocidos del De Cujus TOMAS ORELLAN, e igualmente agregar las mencionadas publicaciones a los autos. (Folios 29).
En fecha 16 de Julio de 2013, comparecen ante este Tribunal ciudadanos CARMEN AIDA ORELLAN TOVAR, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YSABEL MARIA OLIVEROS, Inpreabogado N° 54.801, a los fines de consignar Escrito de Contestación contentivo de Un (01) folio útil. (Folio 31).
En fecha 05 de Agosto de 2013, diligenció la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, a los fines de consignar escrito de pruebas constante de un folio útil. (Folio 33).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas, consignado mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR. (Folio 34).
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se dictó auto ordenando admitir las pruebas presentadas por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, asistida por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, Inpreabogado Nº 71.714. (Folio 35).
En fecha 07 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual la doctora MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA; Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de conformidad con la decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se fijo el decimoquinto (15°) día de Despacho para que la partes presentaran sus respectivos informes, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de pruebas. (Folios 36).

-II-
Condiciones para decidir:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión; por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a sabiendas que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y los honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, desde el 27 de Enero de 1956, hasta el día 05 de Mayo de 1971, fecha en que falleció el ciudadano supra mencionado. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el día 27 de Enero de 1956, hasta el día 05 de Mayo de 1971, fecha en que falleció el ciudadano TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 04, copia certificada del acta de defunción del ciudadano TOMAS AREYANO PEREZ, identificada con el Nº 657, Tomo 2°, del año 1971, de fecha 06 de mayo de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; con lo que se demuestra que en el ciudadano: TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.570, falleció el día 05 de mayo de 1971. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 05, 06, 07, 08, copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos TOMAS RAMON ORELLAN PEREZ, EUGENIO RAMON ORELLAN TOVAR, URSULA MARGARITA ORELLAN TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, inscritas bajo los Nros. 12, 506, 621 y 384, quienes nacieron en fecha 17 de Diciembre de 1957, 06 de septiembre de 1963, 21 de octubre de 1967 y 08 de julio de 1970 respectivamente, según las ya mencionadas actas, expedidas ante el Registro Civil de Palo Negro, consignadas por la parte actora; y las que se valoran como Copia Certificada de Documento Público, teniéndose la mismas como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria; y con lo que se demuestra que los ciudadanos CARMEN ROMELIA TOVAR y TOMAS ALEXIS ORELLAN TOVAR, procrearon 04 hijos; siendo esto un indicio que ambos, hacían vida en común como pareja. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 09, 10, 11 copia simple de documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependiente del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, donde consta que le fue concedido un crédito sin intereses, a los ciudadanos TOMAS RAMON ORELLAN PÉREZ y CARMEN ROMELIA TOVAR, destinado para la construcción de una vivienda, y que el mismo fue pagado en su totalidad por los ciudadanos antes mencionados, quienes adquirieron plena propiedad y posesión del inmueble en referencia, en virtud, que la obligación quedo extinguida, el mismo se valora como copia simple de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha los cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro, Expediente 2003-000513, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.; y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y del cual se tiene indicio que los prenombrados ciudadanos adquirieron un inmueble para la convivencia familiar. Y así se valora y aprecia

-V-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la valoración de las pruebas consignadas por el accionante, ésta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrado que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos TOMAS RAMON ORELLAN PÉREZ y CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-608.720 y V-3.515.437 respectivamente, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato; asimismo ha quedado demostrado lo manifestado por la accionante. Y así se decide.
En tal sentido, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 de1l Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano VICTOR NAZARENO SANCHEZ ESPAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

De lo anterior transcrito, unión estable significa, permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto sí es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos…”

Asimismo, esta jurisdiccente observa que en la contestación de la demanda, los demandados convinieron en que si existió una relación concubinaria entre la demandante y el De Cujus, pero por razón de la materia no existe convencimiento que conlleve a una homologación, sino que, la demandante debe demostrar suficientemente los hechos alegados. En virtud de lo alegado en la contestación se hace necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:“…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”; por cuanto en dicha contestación hay concordancia y convergencia con los hechos alegados y las pruebas promovidas por la actora, es que la misma hace indicios para que esta juzgadora compruebe que existió la unión concubinaria alegada.
Aunado a lo anterior de conformidad con lo antes plasmado, y visto que la parte logró demostrar la existencia de un concubinato entre su persona y el del De Cujus, asimismo, en virtud de los indicios que resultan de la contestación de la demanda, donde los demandados afirman que la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437 y el ciudadano TOMAS RAMON ORELLAN PÉREZ, permanecieron juntos desde el día 27 de Enero de 1956, hasta el día 05 de Mayo de 1971, fecha en que falleció el ciudadano supra mencionado; es por lo que, se tiene que existió tal unión concubinaria; por lo cual resulta para esta Juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la demanda. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN ROMELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-3.515.437, contra los ciudadanos CARMEN AIDA, EUGENIO RAMON, URSULA MARGARITA y TOMAS ALEXIS, ORELLAN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.188.834, V-8.741.002, V-10.751.676 y V-11.091.604, respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el día 27 de Enero de 1956, fecha en que inició la vida concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, hasta el día 05 de Mayo de 1971, fecha en que falleció el ciudadano TOMAS RAMON ORELLAN PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-608.720; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia salió dentro del lapso no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 07 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVES

Siendo las 11:53 a.m., se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


EXP. Nº 13-16652
MDLPSS