REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por el ciudadano Carlos Arturo Cruz, titular de la Cedula de Identidad Nro.24.343.714, representados judicialmente por los abogados Egberto Rivas, Carlos Cuba, Carlos Yguaro y Sairi Monatño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941, respectivamente, contra la sociedad mercantil FUNDICIONES IMES, C.A, representada judicialmente por el abogado Eliecer Zorce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.182 y 94.178, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, inadmitiendo la prueba de traslado de medios probatorios promovidos por la parte demandante (folios 08 al 11 del expediente).
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 12 de diciembre de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, indmietiendo la prueba de traslado de medios probatorios promovida por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión del traslado de medios probatorios promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo negó la admisión del traslado de medios probatorios al estimar que la parte promoverte señala en el aparte del encabezado del escrito de promoción, que la prueba de traslado de medios probatorios son del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua y en el texto del mismo, señala que se requiera la referida prueba al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, toda vez que se evidencia incongruencia o disparidad referente al Tribunal al cual solicita la prueba que desea traer al proceso.
En este sentido, esta juzgadora aprecia que ciertamente la parte demandada recurrente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 03 al 07), de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informe y traslado de medios probatorios de la causa signada con el Nro. DP11-L-2011-001191, perteneciente al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Cruz contra la hoy demandada, por concepto de indemnizaciones a causa de enfermedad ocupacional, y seguidamente especificó que se solicitara el traslado de las documentales que indica en el escrito, las cuales adujo fueron promovidas por su representada en su oportunidad durante la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, este Tribunal en cuanto al traslado de pruebas observa lo siguiente:
La prueba trasladada, es aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que se trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente, es, entonces, aquella prueba que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso, por lo que no se traslada la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado y el nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
La eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres requisitos básicos, a saber: que en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales, que no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (Rivera Morales, Rodrígo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

Asimismo, según Moreno Brandt, las pruebas trasladadas son aquellas “…producidas en un proceso distinto del que se trata y que en copia auténtica son introducidas y apreciadas en éste…”.
Si en la prueba que ha de trasladarse al nuevo proceso han intervenido las mismas partes, y han tenido la oportunidad de contradecir y controlar las pruebas, la prueba que se traslade tendrá plena eficacia probatoria en el nuevo proceso, donde deberá ser apreciada por el operador de justicia. (Humberto Bello Tabares).
Asimismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 362 al 364, respecto a la prueba trasladada, cita sentencia 21 de noviembre de 1968:

“…..Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer” (…) señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba (…) De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos”
El autor JORGE FABREGA, en su obra Teoría General de la Prueba, hace algunas consideraciones relacionadas con el traslado de pruebas, cuales resultan interesantes y aplicables al presente caso, de seguidas se transcriben los mismos:
“…Como se trata de prueba llevada de un proceso a otro, sin la recepción ni intervención del segundo Juez, este debe someterlas escrupulosamente a escrutinio, a pesar de que en el primer proceso hayan intervenido las mismas partes. Tiene valor formal, sin que entrañe necesariamente fuerza de comprobación (fuerza persuasiva). La transferencia de la prueba no puede hacerse sino en las mismas circunstancias en que fueron producidas y su apreciación por el juzgador que las recibe, sin haber intervenido en su recepción, debe hacerla según su propio criterio(naturalmente no esta vinculado por la apreciación del juez anterior), tomando en cuenta la naturaleza del proceso en que fue producida…” “…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…” “… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…” “…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…”

Finalmente, se incorpora un comentario del Maestro HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, relacionado con la valoración de la prueba trasladada:

“…Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite…”
“… Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez anterior; de ahí que se deben trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y apreciar, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso…”

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 263, de fecha 23 de marzo de 2010; con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hace algunas reflexiones en torno a la prueba trasladada y en tal sentido establece:

“… la Sala estima que más que una documental, se trata de una prueba de traslado, y siendo que, la prueba cuyo traslado se pretende, tal como se evidencia de autos fue tramitada en un proceso distinto al que aquí nos ocupa, merece especial atención, por cuanto si bien es cierto que nuestro derecho procesal admite el sistema conocido como “traslado de pruebas”, conforme al cual, las pruebas evacuadas en un juicio pueden ser apreciadas en otros juicios, deben cumplirse siempre con los requisitos de identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, lo cual no se verificó…”

Asimismo, en sentencia de fecha 31/05/2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso WILLIAN JOSÉ SALAZAR vs. la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, S.A, la Sala de Casación social de Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“En todo caso, como quiera que la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en especial, por haberse omitido la valoración del informe producido por la empresa Laurel Venezuela, ratificado testimonialmente por el tercero que lo suscribe y las resultas de la prueba de informe emitida por el Consultorio Clínico Mamalina; las cuales, como se dijo, fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento de calificación de despido, y que según se arguye en la actual delación se pretenden incorporar al presente procedimiento a través de las copias certificadas del referido expediente, bajo la aplicación del principio del traslado de la prueba, esta Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178) (resaltado de este Tribunal)

En consideración a los señalamientos antes referidos, el presente asunto, se observa de la forma en cómo fue promovida por la parte recurrente el traslado de las pruebas solicitadas, se verifica que los mismos no alcanzan o incumplen con los requisitos exigidos para su admisión, desarrollados tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, toda vez que se constata de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente que en forma alguna fue acompañado en copia autentica o desglose de los orinales de los medios probatorios solicitados, a los fines de que puedan ser evidenciadas su eficacia probatoria para su estudio, apreciación y admisión, toda vez que las mismas contrariamente a lo establecido por la parte promoverte, no necesitan ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por la oponente en el anterior proceso, lo cual conforme a los argumentos esgrimidos por la parte promovente en su escrito de promoción tampoco se constata de los cuales se pudiera evidenciar el cumplimiento de que existe identidad entre los sujetos procesales que intervienen como demandantes y demandados, existe identidad con la naturaleza laboral de ambas reclamaciones, existe identidad en cuanto al objeto pues en ambos asuntos y que adicionalmente, existe identidad del órgano que conoce de ambos procesos, tanto el primario en el cual se produjeron las pruebas solicitadas sean trasladadas. Así se establece.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, Se confirma la decisión apelada que negó la admisión del traslado de prueba promovido por la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-X-2014-000022.
AMG/kg/mr.