REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano ENNIO ROMERO USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.786.423, debidamente representado por su apoderado judicial Gerardo Ponte, Inpreabogado Nro. 122.358, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representada judicialmente por la abogado Ida Canelón, inscrita en el Inprebaogado bajo el Nro. 102.448, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 12 de Diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada (folios 178 al 190)
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2014, a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, la parte demandada (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 201 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido en mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia de apelación fijada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme los conceptos acordados por el A quo a favor del demandante a saber: Diferencia de prestación por antigüedad, diferencias de intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cuales serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros ordenados por la recurrida. Así se establece
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indexación o corrección monetaria y mora en los términos indiciados en la referida sentencia.- Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declaro con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ENNIO LUIS ROMERO USECHE, titular de la cedula de identidad No.14.786.423 condenándose a la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a cancelar los conceptos de diferencia de prestación por antigüedad, diferencias de intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a las cantidades que resulten en los términos ordenados por la recurrida mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas del recurso a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES









DP11-R-2014-000023
AMG/KGT/mr