REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ MAURICIO CHACÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.514.091, representada judicialmente por los abogados Juaisel Donis Garcìa Arèvalo, Oswaldo Montero y Euro Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.720, 78.524 y 152.199, conforme se desprende del instrumento poder Apud Acta cursante en los folios 47 y 156 de la pieza principal del expediente, contra el ciudadano EDGARDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-7.237.137, y solidariamente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN COROMOTO, Registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09/11/1977, bajo el Nº 2, folio 6, Protocolo Primero, folio 12, representados judicialmente por las abogadas Eneida Vásquez y Leudys Latyff, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.356 y 85.678, respectivamente; conforme se desprende de los poderes Apud Acta que corren insertos en los folios 59 y 72 de la pieza principal del expediente, este Tribuna Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CHACON, titular de la cedula de identidad No.6.514.091 contra EDGARDI JOSE CASTILO, titular de la cedula de identidad No.7.237.132 y solidariamente contra la ASOCIALCION CIVIL UNION COROMOTO, identificados en autos.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en fecha 17 de febrero del presente año.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 (folio 01 al 16), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para el actor en la siguiente cantidad Bs. 135.908,74.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

En sujeción al criterio jurisprudencial antes establecido por la Sala Social supra parcialmente trascrito, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.90,00, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretenson valorada por el demandante supera la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, la cantidad de Bs. 270.000,00; razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 numeral 1 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.
En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 días del mes de febrero de 2014 por este Tribunal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES









ASUNTO N° DP11-R-2014-000019
AMG/KG/mcrr