REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Visto que en el presente expediente de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles y la segunda constante de veintisiete (27) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejerce el Ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.6.362.151, representado judicialmente por las abogados Karina Coronel y Yolaimy Pineda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740 y 101.515 en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo, estabilidad laboral, a la protección del trabajo y a percibir un salario justo y digno en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, representada por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en atención al Recurso de Apelación ejercido por la accionada supra identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (folios 02 al 20 de la segunda pieza del expediente).
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 07 de enero de 2014 mediante auto, y en fecha 08 de enero de 2014, por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 29 de la segunda pieza)
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Observa esta Alzada que en fecha 25 de junio del año 2013, fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.362.151, contra la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, que ordenó el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, por las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral a la protección del trabajo y a percibir un salario justo y digno, por el acto de acción y omisión de no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante Acta Providencia de fecha 21/06/2011, alegando conforme se desprende del escrito de acción de Amparo Constitucional cursante en los folios 01 al 09 de la primera pieza, lo que a continuación se señala:
Que interpone la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 6, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por el acto de acción y omisión de no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2011.
Que la sociedad mercantil SERAVIAN C.A lesiona sus derechos constitucionales como son el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a la Protección del Trabajo y el Derecho a percibir un salario digno y justo.
Que en fecha 05 de mayo de 2010, inicio relación laboral en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., desempeñando el cargo de chofer, laborando un horario de lunes a domingo sin horario predeterminado, devengando como último salario normal diario de Bs. 62,33, para un sueldo mensual de Bs. 1.870,00.
Que en fecha 14 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 15 de octubre del año 2010, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, Maracay Estado Aragua, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en razón del despido injustificado del cual fue objeto, en fecha 14 de octubre de 2010, y por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7154, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que en fecha 18 de octubre de 2010, el funcionario del trabajo admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 15 de octubre de 2010, se le asigno el número de expediente 043-10-01-4141, así mismo la notificación del representante legal de la empresa para que de contestación a la solicitud.
Que en fecha 18 de octubre de 2010, se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Realizadas las notificaciones y fijada el día y hora se lleva a cabo el acto de contestación. La Inspectoría del Trabajo procede a declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A.
Que en fecha 12 de julio de 2011, en virtud de que el agraviante no dio cumplimiento voluntario solicita el traslado de un funcionario a las instalaciones de la empresa a los fines de verificar su reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, en fecha 18 de julio de 2011, la funcionara adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, se traslado a las sede de la empresa SERAVIAN, C.A., a los fines de verificar su reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo al Acta-Providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Que en virtud de que se constato la reincidencia en el desacato por la parte de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A. de la orden de reenganche del trabajador amparado, se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción.
En fecha 30 de agosto de 2011, se admite la solicitud de propuesta de sanción, se le asigna el número de expediente 043-11-06-00535, y se ordena notificar a la empresa infractora del procedimiento sancionatorio.
Que una vez que fue realizada la debida notificación la empresa infractora SERAVIAN C.A., para que realizara sus alegatos y defensas y no habiendo comparecido la misma fue acordada se remita la causa a la fase de decisión.
Que en fecha 14 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procede a dictar Providencia Administrativa de Multa, donde declara Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78).
Que en fecha 17 de noviembre de 2011, se procede a notificar a la empresa agraviante de la providencia administrativa de sanción.
Que habiéndose agotado el procedimiento de sanción (Multa), la agraviante se rehúsa a cumplir con la providencia dictada por un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien a pesar de las múltiples gestiones ha realizado en pro de lograr el cumplimiento de lo antes citada providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, ha sido imposible lograr que la agraviante acate la decisión, en consecuencia no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida por parte del órgano administrativo.
Que la agraviante al negarse a cumplir con un mandato de la autoridad administrativa, como es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, decretada a su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, no solo constituye un desacato a la autoridad sino que también constituye un flagrante, clara, evidente violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica infringida es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas interpone Acción de Amparo Constitucional, para que se le restituya sus derechos violados por la agraviante y consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordene a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011, con el cargo que tenía asignado antes del despido y en consecuencia que le ordene a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., a reengancharlo en su sitio de trabajo y el pago de todos sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación.
Por último solicito, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Omissis “…Visto los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, ejercido por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez; observa este Tribunal que el accionante procede a solicitar la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 6, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por no acatar la mencionada empresa la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; mediante Acta-Providencia, de fecha 21 de junio de 2011, en el expediente N° 043-2010-01-04141, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios a favor del accionante; la cual lesiono sus derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección del trabajo y el derecho a percibir un salario digno y justo; y acude ante este Tribunal con fin de que se le restituya la situación jurídica infringida por parte de la empresa hoy accionada.
Ahora bien, vistas las argumentaciones de las partes; y conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, indica esta Juzgadora que resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
(omissis) “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).
A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., por haber desacatado la orden de reenganche, como se evidencia del Procedimiento de Multa contra la mencionada empresa, la cual culmino con la Providencia Administrativa, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; donde se declaró Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa SERAVIAN C.A., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78); quedado evidenciado en los autos la contumacia de la empresa accionada en acatar la orden de reenganche.
Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.
Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, al no haberse dado cumplimiento la empresa accionada al Acta-Providencia que ordeno el Reenganche y pago de salarios caídos, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la sociedad mercantil SERAVIAN C.A., dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.-”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso, visto que la decisión dictada por la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, fue impugnada a través del ejercicio del recurso de apelación, de allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del mencionado Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, arguyendo:
Que la acción de amparo constitucional se fundamenta en la Acta levantada en fecha 21 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, misma oportunidad en la que tuvo lugar la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante de autos, donde alegó haber sido despedido en fecha 14/10/2010, con lo cual aduce se dio inicio al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que ha debido tramitarse bajo las reglas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pese a la negación del despido, procedió a providenciar “Acta-Providencia”, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, señala quedó controvertido el supuesto despido invocado por el trabajador, situación que obligaba a la funcionaria del trabajo aperturar el procedimiento a pruebas.
Alega que al no haber efectuado el despido, y sin embargo declara con lugar la solicitud, sin pruebas, ni procedimiento, es un acto que contraviene el orden legal y constitucional.
Alega que resulta procedente la excepción de ilegalidad, que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Alega que la Juez de Primea Instancia refirió su exposición en la audiencia constitucional referida a la oposición de la excepción de ilegalidad como mecanismo de defensa, sin embargo, señala que ni el Ministerio Publico ni el Tribunal en su sentencia, tratan sobre el tema silenciándolo absolutamente todo juicio sobre el mismo.
Alega que la sentencia de primer grado se limita a dar cumplimiento incondicional al acto administrativo impugnado por vía de excepción.
Alega que el Tribunal silenciosamente a pesar de lo evidente de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa, termina sometiendo su autoridad jurisdiccional a lo decidido por un órgano administrativo, obviando su obligación constitucional de examinar la adecuación del acto a ejecutar, a las disposiciones legales y constitucionales, ya que el despido en el que se fundamenta la acción no ocurrió.
Solicita se declare con lugar el presente recurso y se declare sin lugar la acción de amparo.
Ahora bien, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho - en una nueva instancia – a un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pasa a decidir el presente asunto, a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la norma constitucional, lo cual se efectúa conforme a las consideraciones siguientes:
A los fines de decidir sobre la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto a la defensa opuesta por la parte accionada referida a la excepción de ilegalidad, este Tribunal trae a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/11/2013, bajo la Ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 13-0632, donde se estableció:
“…La representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., presentó solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:
(…) en fecha 4 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa N° 206-11 mediante la cual le ordenó a mi patrocinada que reenganchara al reclamante, siendo que el 20 de marzo de 2012, el ciudadano Luis Hernández accionó por vía de amparo constitucional a los fines de ejecutar tal acto administrativo de efectos particulares (…) la Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2012 (…), publicó su fallo en el cual, silenciando todo pronunciamiento sobre la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa (…)”, declaró con lugar el amparo, ordenando la permanencia del accionante en su puesto de trabajo Que “(…) apeló mi representada de tal sentencia y el 9 de noviembre de 2012, la Juez Tercero Superior del Trabajo (…), sin pronunciarse de forma alguna sobre la inejecutabilidad de la Providencia Administrativa alegada (…), reiterando el grave vicio del que adolecía el apelado (sic), pues le volvió a negar a mi patrocinada su derecho a que se sentenciara sobre los vicios alegados por vía de la excepción de ilegalidad (…)” Que “(…) por vía de la excepción de ilegalidad delató los gravísimos vicios de los que padece la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretendió por vía de amparo (…). Pues bien, en clara inobservancia de la norma, de la uniformidad de la jurisprudencia y del derecho a la defensa, al debido proceso, del derecho de petición y a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada, en el recurrido no se sentenció sobre los graves vicios de ilegalidad del acto por estimar la ad quem que como mi representada no demandó la nulidad de la referida providencia administrativa no podía entonces alegar excepcionalmente en sede constitucional los vicios de ilegalidad que afectan el acto cuya ejecución se pretendía (…)” Que “(…) conforme a la uniforme doctrina que informa a los fallos citados [de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], deviene la expectativa plausible o confianza legítima para mi representada como justiciable, para promover por vía de la excepción de ilegalidad, las ilegalidades (…) de las que padece la Providencia Administrativa signada con el número 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo (…)”. Que “(…) de lo visto, respetuosamente solicito (…) que al momento de revisar constitucionalmente al recurrido y declarar la existencia de los errores inexcusables antes delatados, proceda EN LUGAR DE REPONER LAS COSAS AL ESTADO EN EL CUAL SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y QUE SEA DECIDIDA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…), POR EL JUEZ A QUIEN CORRESPONDIERA OÍRLA, ESTIME LA POSIBILIDAD DE RESTITUIR DE UNA VEZ EL ORDEN CONSTITUCIONAL INFRINGIDO PARA GARANTIZAR SU PREVALENCIA EN LA FORMA MÁS EFICAZ Y EFECTICA, a cuyos efectos pido que se descienda al análisis de la Providencia Administrativa (…), habida cuenta que en la misma, tal y como oportunamente fue denunciado, están presentes graves atentados en contra del orden constitucional (…), y que se relacionaron con (…) hechos acaecidos en sede administrativa del trabajo (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Así pues, la representación judicial de la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, con fundamento en que “(…) durante todo el trámite del recurso de amparo para ejecutar la Providencia no le fueron respetadas a mi representada sus garantías de igualdad pues se colocó a Consorcio Promoting, C.A., en un claro desequilibrio en su posición procesal que desembocó en una clara situación de indefensión, pues (…) no hubo en el recurrido pronunciamiento expreso sobre el alegato de inejecutabilidad de la Providencia (…) por adolecer de vicios de inconstitucionalidad (…), indeterminación objetiva. Se le negó a mi representada su derecho a que se sentenciara sobre los vicios de ilegalidad (…) a pesar que ésta los alegó por vía de la excepción de ilegalidad. No se admitió ni valoró una prueba documental promovida (…) suficiente para los efectos de establecer que no había relación laboral entre las partes (…) observa esta Sala que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia, una vez constatado el trámite administrativo, la resistencia y reticencia por parte de la empresa Consorcio Promoting, C.A., en acatar la Providencia Administrativa N° 206-11 del 4 de abril de 2011, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Hernández, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del a quo constitucional, confirmando la declaratoria con lugar del amparo ejercido, puesto que, tal como quedó sentado en la sentencia de apelación, ante las diligencias efectuadas por la parte interesada y el agotamiento del procedimiento de multa, se recurrió al amparo para satisfacer la pretensión de cumplimiento de dicha providencia.
Ahora bien, advierte esta Sala que el argumento central en el que la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Promoting, C.A., sustenta su solicitud de revisión en relación de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la falta de pronunciamiento respecto a la inejecutabilidad de la providencia Administrativa N° 206-11 del 4 de abril de 2011, en virtud de “los vicios de ilegalidad”, que la afectan, derivados de la inobservancia por parte de la Administración del trámite legalmente establecido y de la valoración realizada, lo que a su decir, constituyen “(…) graves atentados en contra del orden constitucional (…), y que se relacionaron con (…) hechos acaecidos en sede administrativa del trabajo (…)”. (subrayado de este Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno precisar que esta Sala en sentencia N° 1.952 del 15 de diciembre de 2011 (caso: “Franceliza del Carmen Guédez Principal”), sostuvo lo siguiente:
“(…) esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal providencia administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos (…)” (Destacado del texto original).
Por tanto, la Sala observa que no le estaba dado al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no resistencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y no proceder a objetar el contenido de la Providencia Administrativa N° 206-11 del 4 de abril de 2011, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando contra tal Providencia no había sido interpuesto el respectivo recurso de nulidad, siendo que la acción de amparo es un medio destinado, exclusivamente, a restablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como una forma de control jurisdiccional objetivo y abstracto de la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, capaz de declarar su nulidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 671/2013). (Resaltado de este Tribunal)

(…) siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide”.

Visto el criterio expuesto, este Tribunal verifica de la revisión de la decisión recurrida, que ciertamente esta omitió pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte accionada en el presente asunto entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, referida a la excepción de ilegalidad contra el Acto Administrativo pretendido a ejecutar por la parte accionante ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez mediante la acción de Amparo interpuesta, en este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal defensa, en los términos siguientes:
De los fundamentos esgrimidos por el recurrente, se comprueba que los mismos se concentran en objetar el contenido del acto recurrido, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, debiendo puntualizar esta Alzada que lo argüido por el apelante pudo ser accionado a partir de un procedimiento ordinario, que no es otro que el recurso de Nulidad en contra del Acto administrativo que se pretende ejecutar conjuntamente con la solicitud de suspensión de sus efectos, siendo que es éste el medio idóneo para conocer de este tipo de situaciones de hecho, procedimiento que está regulado desde el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual dicho procedimiento es el que debió haber utilizado el recurrente para hacer valer lo hoy manifestado, en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de Amparo Constitucional cuyos objetos, por demás, son diferentes, ya que mediante el Amparo se persigue es el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad del acto administrativo, de donde pudiera prosperar, en un supuesto determinado, la defensa alegada por el recurrente al quedar definitivamente firme la decisión que de ella se originase, toda vez que la excepción propuesta no es procedente en el presente asunto, pues, si bien pudiese existir identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones aducidas, por lo que atendiendo al criterio anteriormente establecido, se verifica que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la presente Acción de Amparo Constitucional constituye en el caso de autos, exclusivamente, un medio destinado restablecer las lesiones que se produjeron en los derechos fundamentales aducidos por el ciudadano Alfredo Rodríguez y no como una forma de control jurisdiccional objetivo y abstracto de la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo objeto de ejecución capaz de declarar su nulidad, por lo cual, se confirma que la recurrida, emitió su pronunciamiento circunscrito a la verificación si existía o no resistencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, por lo que en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional referida a la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y visto que en el presente caso, quedó demostrado que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que la accionada de autos SERAVIAN, C.A, impugnara dicha decisión, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, forzosamente debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil SERAVIAN, C.A., y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Finalmente, por cuanto esta Superioridad observó que el Juzgado a quo si bien oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, equívocamente remitió la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que debió tramitarse conforme lo establecido en el Artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, no debió suspender la causa con la remisión del expediente a la Alzada debido a la interposición de la apelación, por lo que se debe ser cuidadoso ante tal escenario y no incurrir en lo sucesivo en tal situación. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERAVIAN, C.A, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y en consecuencia, se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No.6.362.151 a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los derechos salariales por decreto presidencial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su tramitación, así como copia certificada de la presente decisión a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ




DP11-R-2013-000373
AMG/KG/mcrr