REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano HECTOR JOSE AVILA FLORES, titular de la Cedula de Identidad N°: 18.141.017, representada judicialmente por el abogado Asdrúbal Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 73.326, como se verifica del poder que cursa en el folio 06 del expediente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES P-27, C.A (CHAMBALA), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (folios 17 al 19).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 20).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
ÚNICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación manifestando que la recurrida viola los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir la demanda presentada, toda vez que los requisitos exigidos por la Ley se encuentran cumplidos en la misma, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.
A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley….”

Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En este sentido, se verifica que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por el demandante en fecha: 2 de abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 05 de abril de 2013, profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección señalando que “1.- Especificar el horario de trabajo.2.- Aclarar hasta cuando prestó el servicio, por ende la fecha de ingreso y fecha de egreso para poder hacer el computo de la antigüedad. 3.- Revisar cual es el reg8imen de aplicación para el cálculo de la antigüedad y/o los conceptos derivados de la relación laboral. 3.- Precisar cuáles son las vacaciones, bono vacacional, utilidades generadas en la prestación efectiva de servicios y ajustarlas a lo contemplado en la Ley para el pago de estos conceptos”.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda presentada, examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos in limine litis en el artículo 123 de la citada Ley, y de constatar la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, ordenar su depuración, todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, y con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Con vista a las anteriores consideraciones, de la revisión efectuada al escrito libelar cursante en los folios 01 al 04 y escrito de subsanación de la demanda cursante en los folios 13 al 16 del expediente, este Tribunal verifica que la pretensión del demandante cumple con los presupuestos o requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral para que la demanda sea admitida y para su posterior conocimiento del fondo del presente proceso, en razón de ello, difiere esta Alzada con relación a lo declarado por la recurrida, toda vez que se verifica que el actor es claro y preciso al desarrollar de manera lacónica los hechos o condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoya su pretensión, de manera que, la recurrida se excede de sus facultades, visto que está claro que la norma in comento no establece los señalamientos establecidos en que se fundamenta la recurrida para la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Con vista a las consideraciones anteriores, debe declarar esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena admitir la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE ORDENA ADMITIR la demanda interpuesta por el Ciudadano HECTOR JOSE AVILA FLORES, titular de la Cedula de Identidad N°: 18.141.017, contra la sociedad mercantil INVERSIONES P-27, C.A (CHAMBALA). TERCERO: No se condena en costas conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su continuación y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ


“SOLO EL ANVERSO EN CADA PAGINA DE LA SENTENCIA VALE”

ASUNTO No. DP11-R-2014-000035
AMG/KG/mcrr