REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ARGENIS DARIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.353.030 representado por los abogados Alexis Guzmán Tiapa, Zuleida Echeto y Yelene N., Fernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.229, 122.974 y 67.524, respectivamente, conforme se desprende del poder apud acta cursante en el folio 26, contra la Entidad de Trabajo HYPERMERCADO MODELO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 12-A., representada judicialmente por los abogados Elías Telésforo Sánchez, Evelin Nohemi Ulloa, Mayerling Margarita Borges Pérez, Franklin Angulo Rios, Ana Yurubi Galaratti Fleitas, Marcos Eduardo Acosta y Nayilde Fermina Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.585, 67.584, 89.150, 113.380, 67.813, 149.358 y 119.411, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 34, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 06 de noviembre de 2013 (folios 303 al 372), por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada (folios 156 al 167 del expediente).
Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 168 y 170 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de enero de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 179).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido asi como de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2014; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
La representación judicial de la parte actora, fundamento el recurso de apelación arguyendo que si bien la sentencia fue declarada con lugar, la misma presenta una serie de fallas consistentes de:
En primer término, preciso que la recurrida no se pronuncio respecto al beneficio de cesta tickets reclamado. Con relación al pago de siete días de salario trabajados, alega quedó demostrado que los mismos no fueron pagados. Asimismo en cuanto a los intereses moratorios, aduce que solo establece y acuerda los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y no sobre los demás conceptos. Establece en cuanto a los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), a partir de la terminación de la relación laboral, lo cual se genera desde el momento en que se inicia el presente procedimiento. Como ultimo punto, señala que existe una incongruencia entre la parte motiva y dispositiva de la decisión, en razón de que la parte dispositiva condena unos sujetos que no se encuentran dentro del proceso y la parte dispositiva condena a las partes que se encuentran dentro del procedimiento. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.
Frente a los argumentos expuestos, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de palabra y seguidamente fundamentó los motivos del recuro de apelación en los términos siguientes:
Alega que existe error en la valoración de la prueba denominada recibo de pago de bono voluntario, la cual fue impugnada tanto en el juicio como en el procedimiento administrativo, por lo que el mismo no tiene valor probatorio, la cual constituye una copia simple que no emana de su representada. Asimismo, manifiesta que la parte actora solicitó fuese exhibido la documental ante mencionada, la cual había sido impugnada por lo que el Juzgador yerra en establecer los efecto del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los salarios caídos, manifiesta que si bien el juzgador sentencio considerando un gran lapso de inactividad, no excluyó los lapsos de inactividad no imputables a su representada, que se generaron dentro del proceso administrativo y alega que si bien con hubo una condenatoria completa, mal pudo el Juzgador condenar en costas del juicio a la demandada. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente (folios 01 al 07):
Que la empresa contrato sus servicios en fecha 16 de febrero de 2011.
Que desempeñaba el cargo de Carnicero.
Que laboraba en un horario comprendido de 8:00am a 4:00pm de lunes a domingo y librando un día a la semana, que por regla general eran los días miércoles.
Que fue despedido injustificadamente el día 7 de julio de 2011 aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, en virtud de lo cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.
Que en fecha 5 de diciembre de 2011, se dicto Providencia Administrativa Nro. 1384-11 donde se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo del cual el patrono fue debidamente notificado.
Que en fecha 08 de mayo de 2012 la empresa no dio cumplimiento voluntario con lo ordenado en la Providencia, y en fecha 24 de mayo de 2012 procedió al cumplimiento forzoso de la misma, trasladándose el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa para hacer efectivo su reenganche, sin que hasta la presente fecha el patrono acate el mandato del referido acto administrativo, que no solo ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sino que califica el despido como injustificado.
Que para la fecha de terminación de la relación laboral su tiempo de servicio era de 4 meses y 21 días.
Que devengaba para el momento en que fue despedido la cantidad de Bs. 1.548, mas un bono voluntario de Bs. 600,00, mas Bs. 150,00 por asistencia, y las horas extras trabajadas, siendo el total de salario mensual devengado la cantidad de Bs. 2.600,00, salario diario Bs. 86,66.
Que el bono voluntario y asistencia la empresa lo hace firmar a todos los trabajadores unos recibos, de los cuales, no entregaba copia, a los efectos de que no formara parte del salario para el calculo de prestaciones sociales.
Demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.837,26. Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.192,60. Indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 6.192,60. Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 433,33. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 201,05. Utilidades Fraccionados, la cantidad de Bs. 1.733,20. Intereses de Prestaciones, la cantidad de Bs. 1.525,02. 7 días no pagados, la cantidad de Bs. 606,00.
Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 51.389,38. Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 13.562,25.
Alega que el monto total por los conceptos mencionados arroja un total de Bs. 92.672,69. Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial. Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Señala la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 121 al 129 del expediente): Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra la empresa.
Hechos admitidos:
Que el actor ingreso a prestar servicios en fecha 17-02-2011.
Que el actor presto servicios efectivamente para la demandada durante un lapso de 04 meses y 20 días, esto es desde el 17-02-2011 hasta el 07-07-2011.
Que el actor desempeño el cargo de Carnicero durante el tiempo que duró la relación laboral.
Hechos controvertidos:
Niega rechaza y contradice de forma pura y simple que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 7 de julio de 2011, ni en ningún otra fecha.
Niega y rechaza que el ultimo salario devengado por el demandante para la fecha 07 de julio de 2011 fuera de Bs. 2.600 mensuales, Bs. 86,66 diarios totalizado por la suma de Bs. 1.548 mas un supuesto bono voluntario de Bs. 600,00 mas un supuesto bono por asistencia de Bs. 150 y unas supuestas horas extras trabajadas falsamente afirmadas, pues el salario diario para aquel momento era de Bs. 50,00 como consta en recibo de pago de fecha 28-06-2011.
Niega y rechaza de forma pura y simple que la empresa cancele o haya cancelado bono voluntario alguno al demandante durante la relación laboral.
Niega y rechaza en forma pura y simple que la empresa cancele o haya cancelado la cantidad monetaria o bonificación alguna al demandante por concepto de asistencia.
Niega y rechaza de forma pura y simple que el demandante haya laborado horas extraordinarias algunas.
Niega y rechaza en forma pura y simple que el demandante haya recibido una percepción dineraria fija de Bs. 1.548 mensuales.
Niega y rechaza que el último salario mensual devengado fuera de Bs. 2.600,00 pues su salario era de Bs. 1.500,00.
Niega y rechaza que la Providencia Administrativa dictada, de la cual fueron debidamente notificados en fecha 03-05-2012, haya quedado definitivamente firme y sea un acto administrativo cuyos efectos sean plenos, en virtud de que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, y conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos nulos no generan efectos jurídicos.
Niega y rechaza que la relación de trabajo del accionante se extendiera por un lapso igual a dos (2) años y dos (02) días por cuanto la realidad es que se extendió cuatro (4) meses y Veinte (20) días.
Niega, rechaza y contradice el salario mensual, el salario diario, la alícuota de utilidades y bono vacacional, así como el supuesto salario integral que señala la parte actora en su libelo de demanda así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Niega y rechaza que la empresa deba ser condenada al pago de indexación salarial alguna ni indexación judicial, como también niegan la cancelación de interés de mora ni de costos ni costas alguna.
Niega y rechaza que la empresa se haya negado a contribuir con la solución del asunto reclamado tampoco se ha negado a pagarle al actor los verdaderos conceptos y montos adeudados, solo que la pretensión del mismo es exacerbado procurando un enriquecimiento sin causa justa reclamando conceptos que no le corresponden, días y salarios preexistentes, cantidades exorbitantes, por lo que niegan y rechazan adeudar ni tener que sea condenada a pagar la suma de Bs. 92.672,69, ni intereses de mora, ni indexación monetaria ni costos ni costas.
Solicita que la acción debe ser declarada parcialmente con lugar, condenando únicamente los conceptos y montos realmente adeudados conforme a la ley, salvo que la parte actora no comparezca a la audiencia de juicio en cuyo caso solicitan se decrete la extinción de la acción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por las partes, se verifica que son hechos controvertidos ante esta Alzada, la procedencia del pago del beneficio de alimentación, siete días no cancelados, el periodo condenado por concepto de salarios caídos. Asimismo, resultan controvertidos los intereses de mora y el fideicomiso condenados así como la procedencia de las costas procesales.
En tal sentido, queda definitivamente firme la procedencia declarada por el Juzgador de Primera instancia de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas promovidas por la parte actora (folios 46 y 47)
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, inserto en los folios 48 al 100 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refiere a una copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2011-01-002775, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua de Maracay, donde se constata que el ciudadano Argenis Darío Guzmán, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.030, interpone solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo en fecha 11 de julio de 2011, el cual devino en Providencia Administrativa N° 001384-11, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante en contra de entidad de trabajo demanda de autos. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, pues tal situación no consta en autos, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros; demostrándose que la demandada despidió en forma injustificada al actor. Así se decide.
2.- Con relación a la marcada “B”, cursante en el folio 101 del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple de recibo de pago por concepto de bono voluntario, de fecha 12 de Abril de 2011, verificándose del material audiovisual que la parte demandada la impugna por ser copia simple; se desecha del debate probatorio toda vez que, además de ser impugnado por la demandada en su debida oportunidad procesal, el mismo tampoco califica dentro de la gama de documentos objeto de exhibición, pues, al comportar o ser un recibo de pago, el original lo debe poseer es el trabajador, por lo que mal podría exhibirlo la demandada.- Así se decide.
3.- Respecto a la marcada “C”, cursante en los folios 102 al 110 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refieren a recibos de Pago, de fechas 25-02-2011, 11-03-2011, 29-03-2011, 12-04-2011, 27-04-2011, 13-05-2011, 14-06-2011 y 28-06-2011, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos fueron reconocidos y a su vez promovidos por la parte demandada, insertos a los folios 113 al 120 del expediente, desprendiéndose de su contenido las percepciones salariales percibidas por el actor así como las deducciones efectuadas por la parte demandada durante los periodos ut supra señalados producto de la prestación del servicio que realizaba el actor por la demandada, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Daniel Garcia y Franklin Oviedo, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 17.508.878 y 17.199.196, verificándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mimos no compadecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 46 y 47)
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6” y “A7” insertos a los folios 113 al 120 (ambos inclusive) del presente asunto. Se observa que se refieren a Recibos de Pago de Salario correspondientes al año 2011, verificándose que este Tribunal se pronunció sobre su valoración al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, visto que las mismos se corresponden a las promovidas por la parte demandada, en razón de ello, se ratifica lo establecido ut supra. Así se establece.
Valorado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación de la parte actora en los términos siguientes:
Se verifica en primer término que la recurrida no se pronuncio respecto a la procedencia o no del beneficio del cesta ticket reclamado, al respecto, comprueba esta Alzada que el demandante reclama la cantidad de Bs.13.562,25 toda vez que considera se le adeuda dicho beneficio desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de febrero de 2013.- En tal sentido, se constata de las actas procesales que conforman el presente proceso que, el periodo demandado, se corresponde al tiempo o periodo que se mantuvo el procedimiento de calificación de despido incoado en sede administrativa, razón por la cual deviene en improcedente tal pedimento visto que durante el referido procedimiento administrativo el actor no prestó sus servicios en la demandada, siendo que para que el mismo se genere, es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador. El beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo. Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció: “Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”
Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:
"Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).
En este sentido, visto los criterios parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, y por cuanto el trabajador accionante no prestó sus servicios para la demandada durante el periodo en referencia, es por lo que esta Superioridad declara improcedente la reclamación del beneficio de alimentación. Así se establece.
Con relación al segundo punto objeto de la apelación interpuesta por la parte actora, visto que la demandada consintió en la audiencia oral y pública de apelación que ciertamente se le adeuda, se ordena su pago por el periodo comprendido desde el 01-07-2011 hasta el 07 de julio de 2011; en tal sentido se ordena cancelar al actor la suma de Bs.606,oo por dicho concepto. Así se decide.
Con relación a la incongruencia de la recurrida en señalar o identificar a partes ajenas al presente procedimiento, se declara procedente dicho señalamiento, toda vez se verifica que el juez a-quo, señalo – folio 165- que condenaba a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la sociedad de comercio SERVICIOS PARA MOTORES SERVIMOTORS C.A. al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA TORREALBA, quienes no son parte en este proceso, siendo lo correcto ARGENIS DARIO GUZMAN y la sociedad de comercio HIPERMERCADO MODELO C.A. – Así se decide.
Finalmente, con relación a los intereses moratorios y el fideicomiso cuya solicitud de revisión efectúa la parte actora, este Tribunal precisa se pronunciara más adelante.-
Determinado lo anterior, y respecto la apelación efectuada por la parte demandada, se constata que este Tribunal se pronuncio supra respecto a la valoración de la documental impugnada, en tal sentido, se ratifica lo anteriormente establecido.- Así se establece
Con respecto a los salarios caídos, se verifica que la recurrida condeno la cantidad de Bs.16.050,oo, por el lapso comprendido desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, en los términos precisados al folio 163.
Al respecto, se verifica de las actas procesales, específicamente de la documental marcada “A”, inserto en los folios 48 al 100 (ambos inclusive) del presente asunto, se refiere a la copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2011-01-002775, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua de Maracay, donde se constata que desde el 11 de julio de 2011 que se formula dicha solicitud hasta el 15 de diciembre de 2011, no se verifica periodo alguno de paralización de dicho procedimiento, no obstante, se verifica a su vez que desde el mes de enero inclusive de 2012 hasta el 12 de abril de 2012, fecha esta ultima de notificación del actor, si se verifica un periodo de paralización de dicho procedimiento no imputable a las partes, por lo que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”. Así se establece.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al actor por concepto de salarios caídos: Año 2011: 24 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre y 31 días del mes de diciembre. Año 2012: 18 días mes de abril y 24 días mes de mayo; a razón de Bs.50,oo diarios. En consecuencia, resulta un total de 219 días que multiplicados por la suma de Bs.50 diarios, resulta un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 10.950,oo. Así se decide
Resuelto lo anterior es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:
Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 504,03. Así se decide
Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, es decir, la suma de Bs. 366,67. Así se decide
Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, la suma de Bs.250,oo. Así se decide
Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, es decir, la suma de Bs. 1.326,39. Así se decide
Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de CATORCE MIL TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.14.003,09), que deberá cancelar la demandada a la parte actora por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.
Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara la suma de bs.53,06 como salario integral diario establecido por el a-quo. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 07 de julio de 2011 – exclusive -. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar a la actora conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 07/07/2011. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 05 de mayo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y excluirá de dicha cuantificación la cantidad condenada por concepto de salarios caídos, en sintonía con el criterio diuturno de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (MIGUEL PÉREZ v/s. THE DAILY JOURNAL, C.A., C.L. No. AA60-S-2005-001735) se pronunció sobre este aspecto en los siguientes términos: “…Al respecto la Sala observa, que efectivamente, mediante decisión N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, se reiteró el criterio imperante sobre la indexación de los salarios caídos, y al efecto se señaló: “...Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto …”. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de los pronunciamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo debe declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas y modificar la decisión recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMERNTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICIA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano ARGENIS GUZMAN, condenándose a la demandada HIPER MERCADO MODELO C.A., supra identificada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.14.003,09), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2013-000354
AMG/KG/mr