REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MAGYURI FELICIA PARRA Y ROY FEDERICO PARAGUAN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.312.051 y 12.565.243, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Zunner Antonio Morales Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, contra la sociedad mercantil Villa Madrid, C.A, representadas judicialmente por los abogados Rosmar Gómez, Lourdes Coronado y Norma Lastreto; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 29 de noviembre de 2013, declaró improcedente la tacha de instrumentos propuesta por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2013, cursante en los folios 54 al 57 del expediente.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folio 58).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
UNICO
El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013, la cual, declaró improcedente la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada de las documentales cursantes en los folios 01 al 52, contentivas de copias certificadas de actuaciones correspondientes al Procedimiento Administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, incoado por los accionantes de autos contra la entidad de trabajo demandada, por concepto de calificación de despido y salarios caídos, signados con los Nros. 043-2011-01-1348 y 043-2011-01-1349, precisando que los motivos y causas por las cuales impugna y tacha a las referidas documentales, se circunscriben en el hecho de que las mismas fueron expedidas por el Jefe de la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría, quien no tiene cualidad para certificar las copias certificadas, y el único facultado para dar cumplimiento ese tipo de funciones es el Inspector del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la apertura de la incidencia de tacha propuesta.
En este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En primer término, respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA fecha 09/03/2012, caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO, haciendo referencia jurisprudencial, señaló que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:
“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(omissis)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”.
Ahora bien, este Tribunal observa que las copias certificadas que pretende la parte recurrente enervar su eficacia probatoria constituyen conforme lo ha señalado la doctrina como la jurisprudencia patria, la tercera categoría de prueba instrumental ,es decir, documentos públicos administrativos, por lo cual no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros visto que poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido, es decir, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04, Nº 300, de fecha 28-05-98; y Nro. 692, de fecha 21-05-02), (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/07/2007, mediante Sentencia No. 00692, estableció:
“las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.”
En atención a lo expuesto, los motivos expuestos por la parte recurrente por las que tacha los documentos administrativos, debe de considerarse que tratándose de este tipo de documentos, el medio de ataque deberá ser, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, en este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de las documentales cursantes en los folios 01 al 52, contentivas de copias certificadas de actuaciones correspondientes al Procedimiento Administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, conforme a su naturaleza jurídica el mecanismo procesal escogido para su impugnación referido a la interposición de tacha de falsedad, no constituye el mecanismo idóneo para el presente caso; aunado a que las causales para tachar un documento son meramente taxativas; tal como fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia, resulta improcedente la tacha propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión concebida en el acta de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la tacha de documento propuesta en el presente asunto. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
Asunto N° DP11-R-2014-000016
AMG/KG/mcrr
“Solo el anverso de la sentencia vale”
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