REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (11) de febrero de 2014.-
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 7451
PARTE ACTORA: YOJANA KATIUSKA BRACHO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.684.714, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO Y JOHNNY KHANDJIAN SYOUFI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-9.642.067 y V-14.297.879, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA DOMINGUEZ MADEIRA, BELMIRO MOITA DOMÍNGUEZ Y MARIA DO CARMO MADEIRA DE DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.653.743, V-7.242.889 y V 7.269.274, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FABRICIO ARELLANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 208.832, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECISION DE CUESTION PREVIA ORDINAL 9°). SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe por distribución la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, el 22 de febrero de 2013, incoada por los abogados Vincenzo Bruno Salerno Rivero y Jhonny Khandjian Syoufi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.136 y 166.703, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yojana Katiuska Bracho De Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.714, en contra de los Ciudadanos Maria Teresa Dominguez Madeira, Belmiro Moita Domínguez y Maria Do Carmo Madeira De Domínguez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.653.743, V-7.242.889 y V 7.269.274, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición de Ley.
En fecha 04 de marzo del 2013, el apoderado actor consignó en 11 folios, útiles los recaudos anexos al escrito libelar para así proceder con la admisión de la demanda en fecha 11 de marzo del 2013, según consta en el folio 19.
En fecha 27 de mayo del 2013, el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Von Buren, consignó boletas de citaciones sin firmar de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto no se encontraban en su domicilio.
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal el Tribunal mediante auto, ordena librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de agosto, el Apoderado de la parte actora Abogado Vicenzo Bruno Salerno, anteriormente identificado, mediante diligencia consigna los carteles de citación de la parte demandada, debidamente publicados.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria del Tribunal estampa nota secretarial, dejando constancia de la fijación de los carteles en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 10 de octubre de 2013, el Abogado Vincenzo Bruno Salerno, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicita Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto, designa Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Luz Marina Vásquez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.913.
En fecha 18 de octubre de 2013, comparecen los Ciudadanos Maria Teresa Dominguez Madeira, Belmiro Moita Domínguez y Maria Do Carmo Madeira De Domínguez, antes identificados, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado José Fabricio Arellano Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832, quienes se dan por citados en la presente demanda.-
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado apoderado de la parte demandada, José Fabricio Arellano Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832, encontrándose en el lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas ordinal 9°.
Exponen en su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados Vincenzo Bruno Salerno Rivero y Jhonny Khandjian Syoufi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.136 y 166.703, que su patrocinada la Ciudadana Yojana Katiuska Braco De Herrera, antes identificada, , firmo un contrato de opción compra-venta exclusiva, a los Ciudadanos Belmiro Moita Dominguez y María Do Carmo Madeira De Domínguez, el contrato fue autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto en el N° 45, tomo 96, de fecha 04 de septiembre del año 2012, el contrato se realizo, por que su representada tenia la intención de adquirir una residencia ubicada en el sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, casa N° 18-3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, en el contrato se indicaba que su mandante, se obligaba a cancelar a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, 00 Bs), a la firma del contrato y el resto QUINIENTOS CINCENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs) serian pagados de la siguiente forma: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS), en crédito del sistema FAO a través de una entidad bancaria, CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00Bs), en cheque de gerencia al momento de protocolizar la venta y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00Bs) en giros sucesivos mensuales venciendo el primer giro treinta (30) días continuos, después de la firma del contrato de opción compra-venta exclusiva, siendo el caso que el día de la firma su poderdante entrego a la ciudadana María Teresa Domínguez Madeira, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.00 Bs), de la siguiente forma: DOSCIENTOS TRINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs), en cheque de gerencia emitido por el Banco del Caribe N° 72300894, y VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 Bs), en cheque personal del Banco del Caribe N° 01910445, además ha realizado el pago de cuatro (04) giros a un monto de BOLIVARES TRECE MIL OCHIOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs), 13.895.00) cada uno los cuales suman la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs 55.580,00) y que para el momento de cancelar el cuarto giro, su representada le comunico a la Ciudadana María Teresa Domínguez Madeira, quien es apoderada de los Ciudadanos Belmiro Moita Domínguez Madeira y Maria Do Carmo Madeira De Domínguez, que le era imposible cumplir con lo acordado en el contrato, por cuanto el banco le había negado el crédito por lo que se acogiera a la cláusula séptima del contrato, que se descontara los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000.00), indicados en la cláusula y le devolviera la diferencia como lo indica el referido contrato, es decir en treinta (30) días continuos. Luego de notificada la Ciudadana Demandada María Teresa Domínguez Madeira, hasta la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta, por tales razones, da derecho a su representada en demandar.
Que el objeto de pretensión es conseguir que el Tribunal, ordene a los Ciudadanos Belmiro Moita Domínguez y María Do Carmo Madeira De Domínguez, anteriormente identificados, al pago del dinero adeudado como lo establece el Contrato de Opción Compra-Venta exclusiva, mas lo cancelado en giros indicados anteriormente, honorarios profesionales que totalizan la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000.000), se condene al pago de los Daños y Perjuicios, mas los gastos líquidos e ilíquidos ocasionados durante el cobro de esa deuda los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00 Bs), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000, 00 Bs), y, en consecuencia, se ordene medida de enajenar sobre el bien inmueble ubicado en el sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, casa 18-3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, ya que objeto del Contrato de opción compra-venta exclusiva. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.273 del Código Civil.
Por su parte el Abogado José Fabricio Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó como cuestión previa la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa Juzgada. Alega el demandado que, en el presente caso se materializa la existencia de un procedimiento Resolución de Contrato donde la parte actora, Ciudadana Johana Katiuska Bracho De Herrera, supra identificada, no fue favorecida según la sentencia definitivamente firme, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde la parte actora son los ciudadanos Belmiro Moita Dominguez y Maria Do Carmo Madeira De Domínguez, intentado en fecha 30 de enero de 2013, fundamentando su demanda conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y las cláusulas segunda tercera y séptima, siendo el objeto de la pretensión el mismo inmueble de la presente demanda y con base a los mismos hechos dilucidados en el referido procedimiento, y cuya sentencia quedó definitivamente firme, en fecha en fecha 25 de abril de 2013, al haber transcurrido los lapsos para ejercer recursos sin haberse impugnado. En cuanto a la demanda rechazó, negó y contradijo en todos sus puntos.
Sobre la cuestión previa opuesta, debe indicar este Sentenciador, que la parte actora no convino ni contradijo en la oportunidad legal correspondiente.
II
MOTIVA
A criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:
1) Las partes en el juicio de Resolución de Contrato, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, son las mismas partes, y el objeto de la demanda se trata del mismo bien inmueble ubicado en el sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, casa N° 18-3, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ante esta Instancia Judicial, se pretende el reintegro del dinero, al momento de la firma del contrato, y de los giros que fueron cancelados, derivados de la misma relación de cumplimiento de opción de compra-venta exclusiva, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende el cumplimiento de las cláusulas previstas en el contrato acordado por ambas partes, y siendo autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto en el N° 45, tomo 96, de fecha 04 de septiembre del año 2012.
4).- Asimismo la sentencia dictada en el juicio por motivo de resolución de contrato, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 25 de abril del año 2013, la cual consta en el presente expediente mediante copia certificada que riela desde el folio N° 87 al 97, declara lo siguiente:
1.- La resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, documento público que se suscribió por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, de fecha 04 de septiembre de 2012, autenticado bajo el número 45, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
2.- Al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) cantidad estipulada en el contrato que quedara a beneficio de la oferente vendedora como indemnización por concepto de daños y perjuicio, cantidad esta que seria descontada del dinero dado como parte del pago.-
3.- Al pago la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) por concepto gastos de mudanza y desocupación de los bienes y enseres que se encontraban dentro del inmueble, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la oferente compradora.
4.-Al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs20.000,00) por concepto de tramites relativos a redacción, tramite y registro causados por la elaboración del titulo supletorio debidamente evacuado en fecha 07 de agosto de 2012 y posteriormente Registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y Costa de oro del Estado Aragua.
5.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs 15.000.00) por concepto de gastos generados con ocasión de tramites de solicitud de solvencias, pagos, solicitud de la ficha catastral del inmueble, diligencias en Alcaldía, Registros, pago de gestiones y tramites para su gestión.
6.- Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- En relación a la indexación monetario solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el articulo 249, del Código de Procedimiento Civil, una experticia del fallo en su debida oportunidad, para la determinación de la corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya identificados en el libelo, así como los que resulten de las experticias ya ordenada.
Dada esta circunstancia que, a criterio de quien juzga, no ha variado en lo absoluto, puesto que, la relación que existe en el contrato establecido entre ambas partes, y en la causa interpuesta por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, son las mismas. Asimismo se evidencia mediante copia certificada, un cheque de gerencia del Banco Mercantil, N° 49071266, de fecha 4 de junio de 2013, correspondiente al reintegro del dinero descontado que equivalen a las sumas liquidas exigible condenadas a pagar mas las costas y costos del presente proceso, a la orden de la parte actora Ciudadana Jojana Katiuska Bracho Díaz, anteriormente identificada, tal como se ordena en la sentencia. Ahora el día 22 de febrero del año 2013, fecha en que se recibió por Distribución la presente demanda en fecha 22-02-2013, fue admitido el 11 de marzo de 2013, es evidente, que ya existía por ante este Juzgado una causa con las mismas partes y el mismo objeto de la controversia. Causa esta que quedo resuelta mediante sentencia definitivamente firme en fecha 25 de abril 2013.
Aun así de lo antes evidenciado, la parte Actora Ciudadana Johana Kaituska Bracho De Herrera, identificada en autos, debidamente representada por el Abogado en ejercicio Vincenzo Bruno Salerno Rivero, identificado anteriormente, continuaron con el presente procedimiento, existiendo ya una causa resuelta con autoridad de cosa Juzgada por ante otra Instancia, es por la conducta desplegada por la parte actora, desde el inicio del procedimiento hasta hoy conforme al comportamiento que debe llevar las partes en los en juicio según lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción intentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ya había sido recibida en fecha 03 de enero del año 2013.
Es así como el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 49.7 constitucional establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Siendo un hecho notorio judicial y una prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada este Juzgado observa que en fecha 25 de abril de 2013, se declaró la sentencia definitivamente firme por Resolución de contrato, intentada por la parte demandada aquí contendiente, Ciudadanos Belmiro Moita Domínguez y Maria Do Carmo Madeira De Domínguez.
En tal virtud en el presente caso, lo procedente para este Juzgado, es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
Por todas las razones antes expuestas, debe quien aquí suscribe, declarar con lugar la cuestión previa invocada en el ordinal 9º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil. Toda vez que se ha configurado la cosa juzgada formal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana Johana Katiuska Bracho De Herrera, contra los ciudadanos Belmiro Moita Domínguez y Maria Do Carmo Madeira de Domínguez, todos antes identificados. En consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 Ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay a los (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.-
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7451
MMR/ar/rfro
|