REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCR IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE PARTE ACCIONANTE : GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cedula de Identidad N° E-82.000.178, debidamente asistido por las apoderadas judiciales abogadas YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ y KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN inscritas bajo el N° 132.242 y 122.985 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por el Juez ROQUE E DUARTE MONTENEGRO (Exp. 10.820-13).
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACCIONADA: TIBERIO FENACA, titular de la Cédula de Identidad nº: 9.665.668 asistido por los apoderados judiciales abogados: GIRMER JOSE NARVAEZ COLMENARES Y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 101.507 y 49.446
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 7578.
SENTENCIA DE AMPARO
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada en fecha 27 de Octubre de 2013.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordeno librar compulsa de citación a la parte presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se libro oficio al ciudadano ROQUE. E. DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar suspenda la Ejecución de la sentencia del Exp, 10.820-13 hasta tanto no se resuelva la Acción de Amparo.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, compareció mediante diligencia el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de Identidad N° V-9.665.668, asistido de abogado, quien se hizo parte como tercero coadyuvante de la parte accionada consignando copias simples del expediente y el solicitando el abocamiento del este Juez a la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se dicto auto se aboco a la presente causa el Juez Provisorio MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ; para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional en el presente expediente.-
En fecha 16 de Diciembre de 2013, compareció la parte ciudadano: TIBERIO FENACA, titular de la Cédula de Identidad nº: 9.665.668, TERCERO COADYUVANTE de la parte accionada y confirió PODER APUD ACTA a los abogados: GIRMER JOSE NARVAEZ COLMENARES Y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 101.507 y 49.446 respectivamente. En esta misma fecha consigno copias simples del escrito de la acción de amparo interpuesta y su auto de admisión a los fines de su certificación.-
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dicto auto acordando las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 8 de Enero de 2014, compareció mediante diligencia el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Inpreabogado número 101.507, solicitando se libren nuevamente las boletas de notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y al Fiscal Superior de Ministerio Público del Estado Aragua, asimismo consigno copias simples del libelo y del auto de admisión para su certificación.-
En fecha 10 de Enero 2014, se dicto auto acordando lo solicitado en fecha 8 de Enero de 2014. En ese sentido se ordeno librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 17 de Enero de 2014, compareció mediante diligencia el ciudadano: CARLOS VON BUREN TORRES, en su carácter de Alguacil titular, a los fines de consignar las boletas de notificación recibida en esta misma fecha.
En fecha 21 de Enero de 2014, se dicto auto en el cual se fijo a las diez de la mañana (10:00am) del día Miércoles 29 de Enero 2014, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.-
En fecha 29 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron el presunto agraviado, parte accionante ciudadano: GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero E-82.000.179 debidamente representado por los abogados en ejercicios ANGEL PETRICONE y YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.242, y 132.242, respectivamente, de igual manera comparecieron los apoderados judiciales del tercero coadyuvante interesado, ciudadanos abogados: LUCINDO A. PEREZ y GILMER JOSE NARVAEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.507 y 49.446, respectivamente quienes formularon sus alegatos en forma oral y pública, con las respectivas réplicas y contrarréplicas. Por otro lado comparece la Representación Fiscal abg. CELESVINA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.544.947, y la parte agraviante el JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no compareció a la audiencia oral y pública. Igualmente los comparecientes consignaron recaudos que se ordenaron agregar a los autos a los fines de su lectura y apreciación. El Tribunal acuerdo lo solicitado por la Representación Fiscal en conceder el lapso de 48 horas para que emita su respectiva opinión. ( f:81 al F:85)
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia oral y pública:
Que ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda, y en donde consigno copia certificada en la que se desprende todos los hechos ocurridos denunciados y por lo tanto solicito la nulidad del fallo, inclusive la nulidad del auto de admisión, por lo tanto solicito la admisión del presente amparo constitucional y asimismo la nulidad de todas las actuaciones del expediente 10820, que da inclusive a la presente acción y que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal presuntamente agraviante y en consecuencia el mandamiento de ejecución del 22 de Octubre de 2013, y que por ende declare con lugar la presente acción”
Asimismo expresa que se alegaron elementos que no tuvieron ningún pronunciamiento por parte del Juez, en donde se solicitaba la reposición de la causa al estado de juramentación del defensor judicial, por carecer de las formas procesales para su validez, vulnerándole así el derecho a la defensa por lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 26, que guardan estrecha relación con el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que están estrechamente ligados con lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que deben mantener en las mismas condiciones de igualdad, y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que el Juez no puede en ningún estado guardar silencio, ya que sería una negación evidente de Justicia, según lo establecido en el artículo 51, de la Constitución toda persona tiene derecho hacer peticiones y tener prontas respuesta, independientemente de que la respuesta sea afirmativa o negativa, pero debe dar un pronunciamiento expreso a la solicitud o petición.
Asimismo se le concedió el derecho a palabra al tercero coadyuvante interesado los cuales exponen lo siguiente:
Niegan lo afirmando por la parte accionante en su solicitud de amparo, porque si se contestó la demanda, ya que dicha contestación cursa al folio 90, y asimismo copia certificada que tenemos del expediente y que existió su oportunidad para la defensa, y esa fue ejecutada y vencida en su momento por el defensor ad litem, y con posterioridad a esa contestación la parte solicitante de aquí del amparo introduce un escrito evidentemente extemporáneo, ya que debió realizarse dentro del lapso previsto, y ahora tratan de hacer valer con hechos de que el Juez no tomo en cuenta ese escrito cuando no debió hacerlo por como dije anteriormente, no probaron absolutamente nada que dijera que ese inmueble era una vivienda, porque al contrario de todas las inspecciones oculares que se hicieron se demuestra que es un local comercial y que el día de la ejecución de la medida, fue interrumpida debido a la paralización ordenada por la Juez de la causa de amparo.
Solicita que se declare sin lugar esta acción de amparo y que no se siga perjudicando a su cliente que no a podido ingresar a un inmueble que es de su propiedad, bajo una condición de contrato de arrendamiento sobre un local comercial en un área administrativa, que ahora pretende decir que se trata de una vivienda o de algo que es familiar.
El Tribunal concede el derecho a réplica del cual se da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso:
“Independientemente de lo que acaba de decir el colega daré mí replica y si eso fuese verdad el juez no se pronunció, es decir existe una negación de justicia, además que de los hechos expuestos, niego rechazo y contradigo que dicho inmueble es un local comercial, según la inspección judicial se deja constancia que en el inmueble en la parte de arriba existe un apartamento utilizado para vivienda.-
Asimismo alego que el Juez debió haber apreciado en todas y cada una de sus partes esos elementos, de la contestación o no de la defensora del juicio, señalando así que existen reiteradas sentencias referente a los defensores de oficio que no ejercen su función social, y en este caso la defensora no notifico al ciudadano para que pudiese darle sus elementos de defensas, vulnerando así su derecho a la defensa, y en este orden de ideas señalo que además existen otros hechos como lo es los requisitos formales para la juramentación del dicha defensoría, que no se cumplieron por lo tanto no se puede ratificar un acto nulo porque seria ratificar una ilegalidad, es por ello que solicito y reitero que sea declarado con lugar el presente amparo y los dispositivos solicitados en el libelo.
El Tribunal da el derecho a réplica al tercero coadyuvante interesado los cuales exponen lo siguiente:
Que el inmueble esta siendo utilizado para un fin distinto al que fue arrendado, pues el objeto del mismo es para uso comercial y el accionante del presente amparo lo esta utilizando como un inmueble habitacional.
Que efectivamente fue notificada la defensora ad litem, y se llevo a cabo todo el proceso de citación, por lo tanto no puede pretenderse que todos los alegatos que fueron hechos extemporáneamente se puedas considerar como válidos, ya que él tuvo su oportunidad para hacerlo y nos concentramos en una serie de irregularidades que de alguna forma no son constitucionales, ya que dichos lapsos deben ser acatados por el Juzgador.
El fiscal del Ministerio Publico, solicito el lapso de 48 horas a los fines de poder emitir la opinión fiscal y poder analizar todo lo que se ha traído y añadido al amparo constitucional.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha: 06/02/2014, la Fiscal Decima Auxiliar Interina del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, paso a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL asistida por la abogada YANNILET CAMPOS HERNANDEZ, contra EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez abg. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, debe declararse sin lugar por cuanto no hay ningún tipo de vulneración Constitucional ya que la acción de amparo no puede considerarse como un medio para revisar criterios de estricto orden Jurisdiccional que corresponde a los Jueces de merito, además que no consta prueba alguna que al presuntamente agraviado se le haya irrespetado su derecho y garantías constitucionales , al Debido proceso y el Derecho de la defensa, en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado de Municipio, ya identificado.
En consecuencia Visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, no acoge la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se aparta de la misma, por considerar que las pruebas aportadas por las partes, es evidente que al agraviado se le han vulnerados su derecho constitucional del debido proceso y el Derecho de la defensa en el juicio que por resolución de Contrato se le sigue por ante el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y asi se establece.
III
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las declaraciones de las partes en la audiencia se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los Derechos de la defensa, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso en la decisión dictada por el Juez el 27 de Septiembre de 2013, en razón que alude el recurrente en amparo, no fueron escuchadas las peticiones solicitadas en el escrito presentado sobre la posibilidad de reponer la causa al estado de la juramentación del defensor judicial, ya que dicho acto no cumplió con las formas procesales del mismo, al no estar suscrita por el Juez, como lo prevé la Ley de Juramento, en su articulo 7, señalando además que no hubo por parte del Juez ningún pronunciamiento respecto a el mismo, no se explica según el recurrente las razones por las cuales no fue considerado dicho escrito.
Alega el quejoso que la decisión dictada el 27-09-2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo o violación grave de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Asimismo en atención al presente amparo, es preciso señalar que en efecto, el aparte único del Artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El secretario actuara con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo, al pronunciarse en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, asentó:
“…el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Juzgador acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil., su omisión acarrearía la nulidad del juramento del defensor ad-litem, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó:
“…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
Es oportuno señalar para este Juzgador que existe una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso., como lo es la REPOSICION DE LA CAUSA.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal manera que, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fue decidida sin tomar en consideración la solicitud de reposición interpuesta por el demandado en su oportunidad, en donde se estaba quebrantando u omitiendo formas procesales en el acto de aceptación y juramentación de la defensoría judicial, generando así un menoscabo del derecho a la defensa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, y por tanto el Juez como Director del proceso, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por el equilibrio procesal y la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, por lo tanto se estima que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma carece de validez en virtud de que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de su cargo, tal como quedo demostrado en este amparo mediante las dos (2) copias certificadas del acta de juramentación del defensor ad-litem; una de las cuales no suscrita por el Juez y la otra suscrita por éste. Además del hecho que el presuntamente agraviante guardo absoluto silencio sobre acordar o no la solicitud de reposición de la causa a ese estado. Considera este Juzgador que esta situación dejó en franca indefensión al ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, atentando así contra el orden público constitucional violándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual y dado que este Juzgador en todo momento está llamado a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo incoada y así se decide .
IV
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano: GABRIEL DOS SANTOS PAPEL titular de la cedula de Identidad N° E-82.000.178, debidamente asistido por las apoderadas judiciales, abogadas ciudadanas: YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ y KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN inscritas bajo el N° 132.242 y 122.985 respectivamente.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha: 27 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por TIBERIO FANECA, titular de la cedula de Identidad Numero V-9.665.668, contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cedula de Identidad Número E- 82.000.179, por RESOLUCION DE CONTRATO que se tramitara en el expediente No.10.820-13, Nomenclatura de dicho Juzgado.
CUARTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio: 863-13, de fecha 08-11-2013, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se ordena inmediatamente reponer la causa al estado de que el defensor ad-litem acepte el cargo y tome el debido juramento de Ley, declarándose nulo todas las actuaciones posteriores a ésta.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154.-
EL JUEZ
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha, siendo la 11:55 AM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
MRR/AR/y
Expediente No.7578.-
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