REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de febrero de 2014
203° y 155º
PARTE ACTORA: JOSE MANASER ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.015..803.-
APODERADO JUDICIAL: YARITZA Y. ROJAS R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.601.964
PARTE DEMANDADA: MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.115.500
APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (PERENCION)
EXPEDIENTE N°: 4916

Por cuanto en fecha 26 de enero de 2011, designado Juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada como he sido por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO COGGIOLA y tome posesión del mismo. Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO a los fines de su continuidad.- Téngase para proveer lo conducente.-
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha17 de junio de 2011,se le dio entrada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, remitido por mandato del Juzgado en Alzada (Folios 392 )
En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto de Reposición de la Causa al estado de admitir la Reforma del libelo y de inmediato se admitió la misma, (folios 403, 404, 405, 406).-
Seguidamente el Tribunal de Alzada ordenó reponer la causa a los fines de admitir nuevamente la reforma de demanda y en fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la misma.-( Folio 144, y 145)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de hasta el dia 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual la parte solicitó avocamiento, transcurrió diez (10) meses sin impulsar la citación y en fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2014
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:40 am. La Secretaria,(FDO Y SELLO)
Exp. No. 7130
MR/AR/Carol