REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de febrero de 2014
203° y 154º
EXPEDIENTE No.: 7015
DEMANDANTE: EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V- 12.138.704, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFONSO BASTIDAS Y EMIGDIO GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.732 y 34.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.226.664, en su carácter de conductor del vehículo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDWAR MEDINA SIERREALTA, Y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS, abogados en ejercicios y domiciliados en caracas Distrito Capital inscritos en el inpreabogado bajo los números : 50.586 y 11.766 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA GARANTE: COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A. cuyos representantes legales son los Directores ALEXIS JOSE YABRUDY SANCHEZ y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad nº 4.541.705 y 4.998.329
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GARANTE: ciudadano ROMEL DE JESÙS ASCANIO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.658.
MOTIVO: DAÑO MORA y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero del 2011, por los ABG. LUÍS ALFONSO BASTIDAS y ABG. EMIGDIO GÓMEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.732 y 34.787, respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales del ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, titular de la cédula de identidad No. 12.138.704, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y padre del hoy occiso CHARLYS RUPERTO GONCALVES MACEDO, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-.18.266.664, y como garante a la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. Motivado por el accidente de tránsito ocurrido el 05 de Agosto del 2010, a las 4:30 horas de la mañana, en la Avenida Los Aviadores, Vìa Palo Negro, frente a la Estación de los Bomberos de Aguas reciclables de camburito, donde el vehículo conducido por el demandado, marca PEUGEOT: color Rojo, modelo 206 Premium, año 2009, placas: AHG-51Z, tipo: sedan automático, uso: particular, presentó daños recientes por su volcamiento y generó lesiones graves que posteriormente produjo el fallecimiento en el hospital de Maracay al hoy occiso CHARLYS RUPERTO GONCALVES MACEDO.
I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA GARANTE.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 84 al 96). Planteando la perención de instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar el fotostato para elaborar la compulsa correspondiente. Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y estimo la demanda por la cantidad de Bolívares cinco mil (Bs.5000,00) por la falta de estimación del demandante. Al contestar sobre el fondo de la demanda rechazo y contradijo todos los puntos contenidos en el escrito de demanda, reconociendo y aceptando que su representada para el momento en que ocurrieron los hechos mantenía con la parte demandada ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, un contrato de servicios de garantía administrativas de vehículos el cual establece como responsabilidad civil de vehículos, por persona, la cantidad de Bolívares diecinueve mil ciento ochenta y dos sin céntimos (Bs. 19.182,00) por concepto de daños a terceró por hechos viales ocasionados por su contratado.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONDUCTOR DEL VEHICULO.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2011, la parte demandada ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, debidamente representado por sus apoderados, presentó escrito de contestación a la demanda, con consignación de recaudos (folios 129 al 141). Quien por medio de su apoderado judiciales rechazó, contradijó e impugno los recaudos que forma parte del libelo de la demanda, en forma genérica y especifica los alegatos de la parte demandante, que su representado y el hoy occiso fueron víctima del accidente de tránsito, y que la madre ciudadana MARIA MACEDO SARGO y dos hermanos SUSANA Y HUMBERTO GONCALVES MACEDO, del occiso concluyeron que el accidente de tránsito se produjo por responsabilidad de un tercero. Alegaron prejudiciabilidad e improcedencia de la acción. Solicitando se declare inadmisible la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
NARRATIVA
En fecha 7 de abril del 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazó a al ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-.18.226.664, y a la garante codemandada, Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano LUÍS ALFREDO BERMUDES IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.998.329, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 43).
En fecha 07-12-11, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 84 al 96).
Seguidamente, en fecha 07-12-11, la parte demandada ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, debidamente representado por sus apoderados judiciales , presentó escrito de contestación a la demanda, con consignación de recaudos. (f: 129 al f:141).
En fecha 15-12-2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el Garante Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. (f: 155 al f. 159).
En fecha 21-12-2011, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el merito favorable a los autos, documentales y testimoniales. (f 160 al f165).
En fecha 18-01-2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando para el tercer día, la evacuación de los cuatro (4) testigos promovidos. (f. 166).
En fecha 25-01-2012, se evacuaron tres (3) testigos promovidos por la parte demandante. (f.168 al f 173).
En fecha 22-03-2012, en sentencia interlocutoria este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada garante. (f 178 al F 183).
En fecha 14-05-2012, la parte demandada y el garante procedieron recusar a la Juez por emitir opinión de fondo en su sentencia interlocutoria que declaro la cuestión previa sin lugar (f 196 al 199) tramitándose la misma confirmándose la sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (f.312 al f. 319).
En fecha 12-08-2013, por medio de auto se fijó la audiencia preliminar, para el quinto día hábil siguiente (f: 333).
En fecha 02-10-2013, se celebró la audiencia preliminar, y compareció la parte demandante, quien fijo nuevamente los hechos, rechazando y contradiciendo los documentos públicos consignados en su oportunidad por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, y consignando escrito sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia, constante de cinco (5) folios útiles ( f:336 al 342).
En fecha 09-10-2010, se fijó el lapso probatorio de por cinco (5) días de despacho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil. (f: 343).
En fecha 25-10-2013, por medio de auto se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, fijando para los treinta (30) días de despacho siguiente a las 10:00 am, la audiencia oral correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859,864 y 868 del Código de Procedimiento Civil. (f: 370 al 371).
En fecha 10-02-2014, se celebró la audiencia oral compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, ratificando el contenido de sus exposiciones anteriores, las pruebas presentadas y evacuadas y finalmente rechazando y contradiciendo los alegatos de defensa de la parte demandada y de la garante así como las documentales presentadas por ellos, solicitando se declare con lugar la acción de daños y perjuicios llevado por ante este Juzgado. ( f: 274 al f. 275).
II
PUNTOS PREVIOS
Este tribunal pasa a resolver los puntos previos y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de perención de instancia solicitada , la cuestión previa opuesta, la falta de estimación de la demanda por parte del demandante y la recusación presentada, por la parte demandada y co-demanda garante, en los términos siguientes:

I.- LA DECLARATORIA DE PERENCION.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 84 al 96). Planteando la perención de instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación de suministrar el fotostato para elaborar la compulsa correspondiente. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y procedió estimar la demanda por cuanto la parte demandante no lo hizo en su escrito libelar.
Sobre la perención alegada observa este sentenciador que se presentó una demanda contra el ciudadano DAVID JOSÉ DOS RAMOS DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-.18.266.664, y la garante sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. en fecha 09 de febrero de 2011 (f 36) el Juzgado procedió admitir la demanda ordenando el emplazamiento de uno de los codemandados DAVID DOS RAMOS DE ABREU. Posteriormente cursa diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. EMIGDIO GOMEZ, donde solicitó la citación del demandado. Luego en fecha 01 de Marzo de 2011, el Juzgado dictó auto cursante al (f. 38) dejando constancia que fueron suministrados los fotostatos necesarios para librar la compulsa y boleta de citación. Ahora en fecha 07 de abril de 2011, cursa auto (f.42) dictado por el Juzgado donde por error involuntario NO IMPUTABLE A LAS PARTES, se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada garante COPREVIN DE VENEZUELA C.A, ya que únicamente se ordenó la citación del demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU reponiendo la causa al estado de que se admita la acción intentada, auto de admisión que fue dictado en la misma fecha que se ordenó la reposición. Luego cursa diligencia de fecha 13 de abril de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. EMIGDIO GOMEZ, quien nuevamente solicitó la citación de los demandados. Posteriormente cursa auto de abocamiento y luego el auto donde se ordeno librar las boletas de citación con las compulsas. Igualmente cursa auto de fecha 04 de Mayo de 2011, donde el Juzgado dictó auto cursante al (f.47) dejando constancia que fueron suministrado los fotostatos necesarios para librar la compulsa y boleta de citación.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la perención y cuando opera a saber: La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. “

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora de lo expuesto es demostrativo con las actas del expediente, el verdadero interés procesal que ha presentado la parte demandante por medio de sus diligencias oportunas en cumplir con dicho trámite para evitar una declaratoria de perención por parte de este Juzgado en su proceso. De igual manera ha quedado demostrado para este sentenciador el real, efectivo y manifiesto interés que ha mantenido la parte demandante, de que su acción sea atendida y su juicio llegue a su fin con todos los pronunciamientos de Ley por medio de una sentencia que le declare con o sin lugar su pretensión. El auto emanado por este Juzgado de fecha 07 de abril de 2011 (f: 42) fue claro al establecer que el error involuntario cometido no puede ser imputable a las partes, por lo que mal puede la parte codemandada garante utilizarlo como alegato de defensa para no cumplir con obligación contractual asumida con respecto a su representada es por lo que se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención propuesta por la codemandada garante. Y así se decide.
Es por todo lo aquí expuesto este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la perención de instancia opuesta por la parte codemandada garante en el presente juicio Y Así se decide.
II.- LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Por otra parte, observa este sentenciador que los demandados en su escritos de contestación de la demanda opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8 º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad de la acción propuesta la misma fue atendida y declarada sin lugar por medio de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22-03-2012. ( f 178 al 183).
III.- LA NO ESTIMACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEMANDANTE:
La codemandada- garante en su escrito de la contestación de la demanda indicó que la parte demandante no señalo monto alguno como estimación en la demanda y en consecuencia propuso como estimación la cantidad de Bolívares CINCO (Bs. 5000,00).
La estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que trata de una carga procesal que, como imperativo en interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple. En efecto, la falta de estimación de la demanda, impide la admisión del recurso de casación, por ejemplo, e impide la fijación de las costas, pero en modo alguno puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente dado que no hay cuantía para establecer los límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir, según lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem, sabiendo que la competencia no es un presupuesto del proceso sino un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
En el mismo orden de ideas, del análisis del contenido del artículo 38, del Código de Procedimiento Civil y el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se aprecia que su texto indique expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible, sino que es una obligación del actor al momento de interponer la demanda para la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial; de ello se concluye que es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento; máxime cuando la aludida Resolución no se jerarquiza dentro del ordenamiento jurídico venezolano, con la categoría de Ley, sino que su naturaleza jurídica es del orden sub-legal.
Finalmente conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma indicada, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, lo dejó por sentado. Es por lo que este Sentenciador considera que tal omisión por parte del demandante no le impide de de ser competente para seguir conociendo del presente juicio de transito y llegar hasta el fin del juicio con la emisión de la sentencia definitiva Y así se establece

IV.- LA RECUSACION.
Finalmente, en fecha 14-05-2012, la parte demandada y el garante procedieron recusar a la Juez por emitir opinión de fondo en su sentencia interlocutoria que declaro la cuestión previa sin lugar (f 196 al 199) tramitándose la misma y declarándose sin lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ( f. 312 al f. 19).
Resueltos los puntos previos este Juzgado pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes .
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito y transporte terrestre SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Victor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”
Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en los juicios de tránsito que se aplican en especialmente a la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes promovieran sus pruebas, hicieron uso de sus derechos en su oportunidad procesal y este Sentenciador pasa a valorarlas de la siguiente manera:
I PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- (f. 13 al f 15) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano: EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V- 12.138.704, y de este domicilio a los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS Y EMIGDIO GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.732, 34.787, respectivamente a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación de la abogada mencionados abogados , como apoderados judiciales del referido ciudadano . Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- (f. 12) Marcada con la letra “C”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha: 20-10-2010 bajo el Nº 6, tomo: XII, año 2010, del ciudadano: CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO, expedida en fecha: 20-10-2010, por la Oficina de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Donde se deja constancia que la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano fue el 09 de Agosto del 2010, en el Hospital Central de Maracay, a las 11:30 am por SEPSI DE PUNTO DE PARTIDA PULMONAR, NEUMONIA BILATERAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO VIAL, que tenía 21 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad nº 18.778.923, quien fue hijo de los ciudadanos EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE y MARIA MACEDO SARGO. Siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo en todo su contenido de que el ciudadano hoy occiso falleció en fecha: 09-08-2010 por causa de un hecho vial y fue hijo de los ciudadanos antes indicados. Así se establece.
3.- ( f 17 al f. 30) Marcado con la letra “B” Copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 42-P-0073-10, expedida por el anterior Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ahora Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 4 de Noviembre de 2010, contentivas de acta policial, informe del accidente de tránsito , un croquis de levantamiento de accidente de tránsito de un vehículo automotor, acta policial de inspección ocular, planillas de datos de las víctimas y el acta de visualización de daños del vehículo con fotos del mismo y el accidente, permiso de enterramiento del occiso CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Registro Civil del estado Aragua, y acta de nacimiento del hoy occiso. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente expediente, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha más se alegó su impugnación pero la parte lo hizo en forma generalizada y no utilizo los medios para hacerla valer, por lo que se tiene como no realizada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
4.- ( f. 32) Marcado con la letra “D” CONSTANCIA DE TRABAJO , emanada por la compañía anónima POLLOS BETO C.A, de fecha 08-11-2010 que dice que el hoy occiso se desempeñaba como encargado del establecimiento desde el 14 -04-2009 devengando un salario de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs.600,00) semanales. Dicho recaudo fue rechazado y contradicho por la parte demandada y observa este sentenciador como el mencionado documento privado es emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado por éste en la oportunidad procesal correspondiente no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto lo desecha. Conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
5.- (f:33 al f:35) Marcado con la letra “E” copia certificada PARTIDA DE NACIMIENTO del hoy occiso CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO registrada bajo el Nº 770, de fecha 15-07-1989, al folio 373, del año 1989, de expedida el 13-012-2001, de la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el demandante, ciudadano: EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE ciertamente fue el padre hoy occiso CHARLYS RUPERTO GONCALVES MACEDO. Así se establece.
6.- (f.168 y f.169) Evacuación del testigo hábil ciudadana: ZORAIDA ESTHER PINEDA DE FIGUEROA quien en resumidas manifestó que conoce de vista al ciudadano DAVID DE RAMOS ABREU, que el 5 de agosto de 2010 aproximadamente a las 2:00 am estaban saliendo de un cumpleaños en Tacarigua Palo Negro donde ciudadano David de Ramos estaba pasado de tragos condujó a exceso de velocidad su vehículo acompañado de CHARLY ,quien se salió del vehículo motivado por un accidente de tránsito
7- (f.170 y f.171). Evacuación del testigo hábil ciudadano: JIMMY RAFAEL BLANQUICET NUÑEZ , quien en resumidas manifestó que conoce de vista al ciudadano DAVID DE RAMOS ABREU, que el 5 de agosto de 2010 aproximadamente a las 2 am, estaban saliendo de un cumpleaños de una amiga, en Tacarigua Palo Negro que el ciudadano David de Ramos estaba pasado de tragos, conducía a exceso de velocidad su vehículo acompañado de CHARLY quien se salió del vehículo motivado por un accidente de tránsito ocurrido en la avenida los aviadores y murió posteriormente en el Hospital de Maracay
8.- (f. 172 y f. 173). Evacuación del testigo hábil ciudadana : ANNERYS ESTHER FIGUEROA PINEDA, quien en resumidas manifestó que conoce de vista al ciudadano DAVID DE RAMOS ABREU, que el 5 de agosto de 2010 aproximadamente a las 2:00 am, estaban saliendo de un cumpleaños de una amiga, en Tacarigua Palo Negro que el ciudadano David de Ramos estaba pasado de tragos, conducía a exceso de velocidad su vehículo acompañado de CHARLY quien se salió del vehículo motivado por un accidente de tránsito ocurrido en la avenida los aviadores y murió posteriormente en el Hospital de Maracay.
Este Sentenciador le da pleno valor probatorio a cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas que les hizo la parte demandante, fueron contestes y presenciales solo sobre el hecho vial de que a las dos de la mañana 2:00 am, se encontraban en una fiesta de cumpleaños con el ciudadano demandado DAVID DO RAMOS ABREU, en el sector de Tacarigua de Palo Negro, que el mismo se encuentra en estado de ebriedad y al momento de partir en el vehículo de su propiedad se hizo acompañar como copiloto por el ciudadano hoy occiso CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO saliendo a exceso de velocidad por la vía de los aviadores donde ocurrió el hecho vial. Siendo testigos referenciales en cuanto al hecho de que no presenciaron el hecho vial en sí accidente de tránsito volcamiento del vehículo, ni la forma ni como fue el deceso del causante en el hospital de Maracay . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
9.- ( f. 354 al f. 367), marcado con la letra “B” documental privada promovida en en conjunto y en copia simple después de la audiencia preliminar contenida de: a) SOLICITUD DE CONTRATO DE SERVICIO , b) CUADRO DEL CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTIAS ADMINISTRADAS DE VEHICULOS, COTIZACION DE GARANTIAS ADMINISTRADAS AUTOMOVIL CASCO, y c) CONDICIONES DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS POR DAÑOS PROPIOS, suscrito por el conductor DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU y sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., documentales privadas éstas promovidas en original y copia simples por la mencionada empresa en el lapso de contestación de la demanda (f. 115 al f.128.) marcado “D”. Este sentenciador partiendo del principio de comunidad de prueba le da pleno valor probatorio a las presentes documentales en todo su contenido pues las mismas no fueron rechazadas, contradichas tachadas ni impugnadas por las partes. Siendo demostrativo para quien aquí sentencia que el mencionado contrato de servicios bajo el numero 100000002778 y según lo alegado y probado en autos, surte efectos entre las partes contratantes en los términos y condiciones establecidas conforme cantidades dinerarias indicadas en su cuadro de beneficios y cotización de garantías administrativas de vehículos para el momento en que ocurrió el hecho vial accidente de tránsito volcamiento vehicular. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.
10. (f. 368 al f.369). material fotográfico tres (3) fotografías del vehículo objeto del accidente de tránsito con volcamiento y espelimiento de personas a bordo. Promovidas en su oportunidad procesal con el objeto de demostrar el estado como quedo el vehículo. Este Sentenciador los valora como pleno y las tiene como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario siendo demostrativo conjuntamente con el expediente administrativo de Transito, ya descrito, los daños ocasionados al vehículo producto del exceso de velocidad que mantuvo el conductor para el momento del ocurrir el accidente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ciudadano DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU en su escrito de contestación a la demanda:
1.- ( f:142 al f. 145) sin marcado, copia certificada por la secretaria de este Juzgado del INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO otorgado por el demandado, ciudadano: DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU:, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad No. V- 118.266.664, y de este domicilio a los abogados EDWAR MEDINA SIERREALTA, Y MARIA ASTRID CARRERA FARIAS , abogados en ejercicios y domiciliados en caracas Distrito Capital inscritos en el inpreabogado bajo los números: 50.586 y 11.766 respectivamente a fin, de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación de la abogada mencionados abogados, como apoderados judiciales del referido ciudadano . Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- (f: 146 al f. 148) sin marcado. Copia simple de DOCUMENTAL PRIVADO; DECLARACION PRIVADA suscrita por las ciudadanas MARIA MACEDO SARGO, SUSANA Y el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO dirigido al Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua. Dicho recaudo fue rechazado y contradicho por la parte demandante en su oportunidad procesal y se observa que el mencionado documento privado cursa en copia simple, y es emanado por unos terceros y los mismos no comparecieron por ante este juzgado para ratificar su contenido y firma por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto lo desecha. Conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
3. ( f: 150 al f.154 ) sin marcado. Copia simple DE ACUERDO DOCUMENTO AUTENTICADO; por ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 13-05-2011, anotado bajo el n: 24, Tomo: 157 suscrita por las ciudadanas MARIA MACEDO SARGO, SUSANA y el ciudadano HUMBERTO GONCALVES MACEDO con el demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU.
Dicho recaudo fue rechazado y contradicho por la parte demandante en su oportunidad procesal ( f: 158 indicado CUARTO) y observa este sentenciador como el mencionado documento autenticado cursa en copia simple y es emanado de unos terceros con el demandado, los mismos no comparecieron por ante este juzgado para ratificar su contenido y firma por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto lo desecha. Conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
IV
MOTIVA
1.- SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA.

Analizadas así pues, las pruebas cursantes en el expediente, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada y la codemandada garante en la ocurrencia del accidente y, siendo que la representación judicial de las accionadas se limitaron a impugnar genéricamente las instrumentales acreditadas por el actor, en especial las actuaciones derivadas del accidente de tránsito, pues no tachó de falso ni el avalúo, ni el informe de tránsito, y tampoco promovió medio probatorio alguno en contraprueba de los hechos afirmados por los funcionarios públicos actuantes, resulta incuestionable la responsabilidad de las demandadas en la ocurrencia del daño moral y emergente ocasionados al demandante por la pérdida de su hijo hoy fallecido ciudadano CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO y así se establece.
En tal sentido, quedo demostrado la cualidad y el parentesco del demandante ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE como padre del hoy fallecido CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO, quien perdió la vida el dia 09-08-2010 a las 11:30 am en el Hospital Central de Maracay por las lesiones graves sufridas; SEPSI DE PUNTO DE PARTIDA PULMONAR, NEUMONIA BILATERAL, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO POR HECHO VIAL, que tenía 21 años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad nº 18.778.923, producto de un hecho vial; volcamiento de vehículo que quedo a 3.7 metros de la cerca de estación de bomberos de aguas reciclables del sector camburito, sector Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, ocurrido en fecha 05-08-2010 a las 4:30am, donde iba como copiloto en el vehículo marca PEUGEOT, color Rojo, modelo 206 Premium, año 2009, placas: AHG-51Z, tipo: sedan automático, uso: particular saliéndose del mismo por la falta de utilización del cinturón de seguridad , y conducido por su dueño el ciudadano demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU. a exceso de velocidad y en estado de ebriedad por haber salido

de una fiesta de cumpleaños de una amiga en el sector Tacarigua de Palo negro.
Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandadas fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación de los codemandados de pagar el monto en bolívares de los daños causados por el hecho vial volcamiento de vehículo, porque los mismos quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.
Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE, derivados a un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:
a) DAÑO MORAL sufrido por el demandante EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE por la perdida de su hijo CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO , plenamente identificado por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ( BS. 450.000,00) .
En cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado lo siguiente con relación al daño moral:

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito. Igualmente de los informes de tránsito, acta de defunción de las fotografías anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el demandante sufrió primeramente lesiones graves que ameritaron atención médica y posteriormente en el proceso post operatorio y de observación en terapia intensiva del hospital central de Maracay se produjo el deceso en virtud de las lesiones graves sufridas conjuntamente con el demandado conductor del vehículo con motivo del hecho ocurrido (accidente de tránsito). 2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de transito) y la causa del deceso del ciudadano CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO se desprende que falleció producto de las lesiones sufridas.3) Es importante señalar que el actor se trata de un venezolano, que al momento del accidente de tránsito contaba con 21 años de edad, joven, con una esperanza de vida hasta los 75 años miembro de la sociedad civil, quien presuntamente desempeña sus labores como trabajador en el ramo del comercio, miembro de una familia principal con madre y dos presuntos hermanos, según se desprende en el escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido . En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador se encuentra ajustada y razonable mal pudiere el actor con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado es bajo en consideración a los daños sufridos y al tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento. Y así se establece
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de DAÑO MORAL sufrido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), del demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU estimados conforme a la ley en virtud de los razonamientos lógicos de los hechos y axiológicos del derecho invocado; tomando en consideración que es indispensable e impretermitible que cada sentencia lleve en si misma la prueba de su legalidad, por lo que en toda sentencia el juez deberá realizar una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto. Así se decide.
Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide
b) DAÑO EMERGENTE sufrido por el demandante EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE por los gastos generados por perdida de su hijo CHARLY RUPERTO GONCALVES MACEDO, ya identificado siendo estos gastos de entierro, honorarios profesionales de abogados por asesoría jurídicas para impulsar las acciones civiles y penales estimado por la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS ( BS. 150.000,00). Por haber sufrido una disminución en su patrimonio conforme a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.
En cuanto a la estimación por parte de demandante del Daño Emergente solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:
Tomando las consideraciones anteriores referidas al daño moral y ahora para el daño emergente observa este sentenciador que la parte demandante no demostró ni trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño emergente, pues no cursa en el expediente ninguna documental; facturas, recibos que demuestre que el demandante haya incurrido en dichos gastos y que estos le hayan generado una disminución significante a su patrimonio, por tal motivo estima este Juzgador que la cantidad solicitada y estimada por el demandante en ordenar a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,00) no se encuentra ajustada con relación al hecho vial ocurrido.
Ahora bien lo que si quedo demostrado en autos, es que el demandado conductor del vehículo DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU poseía y suscribió para el momento del hecho vial, una póliza de seguros, denominada contrato de servicios y garantías administradas de vehículos, con la codemandada garante COPREVIN DE VENEZUELA C.A. contenida de: a) SOLICITUD DE CONTRATO DE SERVICIO , b) CUADRO DEL CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTIAS ADMINISTRADAS DE VEHICULOS, COTIZACION DE GARANTIAS ADMINISTRADAS AUTOMOVIL CASCO, Y c) CONDICIONES DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS POR DAÑOS PROPIOS, contrato de servicios bajo el numero 100000002778, en dicho cuadro de beneficios indican y quedo demostrado unas cantidades dinerarias a percibir por conceptos de indemnización de Responsabilidad Civil de Vehículos “RCV” básica, para daños personales, ampliación y gastos por defunción, por accidentes personales para ocupantes del vehículo con sus respectivos cargos y pagos de prima correspondiente a saber siendo las cantidades dinerarias fijadas en dicho cuadros de póliza las siguientes: 1. Por conceptos de RCV básica daños a personas la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ( Bs. 19.182,00) con prima pagada por Bs 299.00. 2.- Ampliación por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL ( Bs 15.000,00) con prima pagada por Bs. 28.12 y 3.- gastos por entierro por la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1500,00) con prima fijada y pagada por Bs. 42,00 siendo el total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs 35.682,00) cantidad dineraria esta que este Juzgador considera prudente estimar como adecuada para satisfacer y cubrir el daños emergente sufrido por el demandante y así se establece .
Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto de DAÑO EMERGENTE sufrido la cantidad dineraria de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs 35.682,00), del demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU, ya identificado o del codemandado garante COPREVIN DE VENEZUELA C.A. ya identificada conforme a las condiciones establecidas en su contrato. Y así de decide
Se aclara a las partes que la única cantidad condenada a pagar que será sujeta a indexación es la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs 35.682,00) por concepto de daño emergente; gastos incurridos por el actor; y amparados por un contrato de garantía que mantenía el demandado con la codemandada garante por cuanto esta es la única cantidad exigida que fue objeto de indemnización, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho culposo que le imputan la parte demandante a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación al demandado y codemandado garante, de pagar el monto en bolívares por concepto de daño moral y emergente sufrido, al demandante motivado por el volcamiento vehicular por exceso de velocidad, estado de ebriedad e inobservancia de las normas de tránsito y transporte terrestre Así se declara y decide.


V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE incoada por el ciudadano: EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V- 12.138.704, y de este domicilio contra el demandado; DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.226.664, en su carácter de conductor del vehículo. Y la codemandada garante sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A. cuyo representante legal son los ciudadanos Directores ALEXIS JOSE YABRUDY SANCHEZ y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad nº 4.541.705 y 4.998.329, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al demandado DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU, ya identificado a pagar al demandante ciudadano EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE, por concepto de DAÑO MORAL causado y sufrido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.450.000,00).
TERCERO: Igualmente se condena a los codemandados DAVID JOSE DOS RAMOS DE ABREU, y a la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 37-A. cuyo representante legal son los ciudadanos Directores ALEXIS JOSE YABRUDY SANCHEZ y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad nº 4.541.705 y 4.998.329, respectivamente, .al pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs 35.682,00) por concepto de indemnización para cubrir el DAÑO EMERGENTE causado a la demandante EGIDIO GONCALVES PESTANA DO VALE en forma solidaria, uno con el carácter de conductor y propietario del vehículo que causo el accidente, y el otro como garante según el contrato de servicios de garantía vehicular entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.
CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, pero solo en lo que respecta a la cantidad indicada en el numeral TERCERO del dispositivo de esta sentencia desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).- Años 20 º de la Independencia y 15 º de la Federación.
El Juez,
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.
La Secretaria,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. 7015
MMRR/AR/z