REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LUCIANO CITTI PADOVANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.228.862.
APODERADOS JUDICIALES : RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-3.041.720, V-3.515.996 y No.12.168.526, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.150, 54.548 y 94.048 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.79, Tomo 55-A de fecha 22 de diciembre de 1999. En la persona de su representante legal Directora General ciudadana: AURA CITTI TONDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.869.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: Sentencia interlocutoria oposición a las medidas cautelares innominadas de fecha 15 de noviembre de 2013 los cuales constan en los folios (38 y 46).
EXPEDIENTE: No.7572.-
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y vista la oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del 2013, mediante el cual ordeno lo siguiente
...”PRIMERO: La suspensión temporal de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas e la sociedad mercantil, PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., cuya nulidad se demanda, celebrada el 03 de diciembre de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.19, Tomo 86-A, en fecha 28 de junio de 2013 hasta tanto se decida sobre el fondo la presente causa; SEGUNDO: Se autoriza el ingreso a la empresa PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., tanto del demandante como de los demás socios como lo era antes de la celebración de la asamblea general de accionistas objeto de la demanda; y TERCERO: Se ordena librar oficio al ciudadano al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el No.79, Tomo 55-A de fecha 22 de diciembre de 1999, hasta tanto se decida la presente causa…”
Por todo lo antes expuesto, este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la manera siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS INNOMINADAS
En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente...”
Para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgador estima prudente que para que el decreto de la medida cautelar proceda deben estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
Finalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa. De ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.
El juez, antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así tenemos que el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: “humo del buen derecho”, la entendemos como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, que el solicitante está muñido de verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mora de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.
El juicio de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de prueba que exige el texto articular, acompañados al libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave” del derecho reclamado.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.,
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal.
Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte).Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.
La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
En tal sentido, este Juzgador valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, permitiéndole apreciar que realmente la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con respecto a algunas de las cautelas que se explicaran más adelante. Es así como el opositor de las medidas en su escrito, señalo a este Tribunal en resumen, que en el decreto de las medidas no mencionan ni hay razones fundamentadas, en donde se ubica lo referente al periculum in mora, fumus boni iuris. con respecto a todas las cautelas indicadas en el dispositivo de la sentencia que las acordó y decreto. Sometiendo análisis todas sus alegaciones de derecho y muy particularmente una documental notariada precedida de una decisión de inadmisibilidad de amparo constitucional interpuesto en sede administrativa, que realmente no tiene relación alguna con este procedimiento cautelar ni mucho menos influyen en el ánimo de quien aquí decide la presente oposición.
Así mismo, es importante señalar que en nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, y muy especialmente las innominadas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica, tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de una medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.
Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“…Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
En el presente caso se concedieron tres (3) medidas cautelares.
La primera, referida la suspensión temporal de las decisiones tomadas en las asambleas de fechas 03 de diciembre de 2.012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fechas 28 de junio de 2.013, anotada la primera bajo el N° 19, Tomo 86-A, debe señalar este juzgador que vista la verosimilitud de certeza del derecho reclamado está suficientemente acreditada por la demandante, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y de este modo que están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se confirma y ratifican en los términos consagrados en este fallo. Así se decide.
Diferente es la segunda de las cautelas concedidas en fecha 15 de noviembre de 2.013, a saber, la autorización de ingreso a la sede de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A., de todos los socios accionistas como lo era antes de la celebración de la asamblea general de accionistas objeto de la demanda pues, se aclara que el juicio principal no se trata sobre la acción de acceder y no permitir la entrada de algún socio en particular para que este pueda ejercer y desempeñar sus actividad mercantil y funciones como societario. Debe ser entendido por las partes que la acción principal de este Juicio y objeto de la demanda está centrada en una una acción de nulidad sobre un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, que en la lectura del contenido de dicha acta no se impide el acceso a la sede de la empresa de algún socio. Es por lo que se procede levantar esta medida cautelar innominada. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la medida cautelar tercera concedida en fecha 15 de noviembre de 2.013, sobre la abstención de registrar cualquier actas de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ABRASIVOS C.A., ya descrita, hasta tanto se decida la presente causa, debe decirse y reiterarse que la medida cautelar como medio de protección de derechos del justiciable hoy actor, no pueden constituirse como un medio de paralización de los órganos societarios, en este caso del órgano fundamental de toda sociedad, a saber, de la asamblea, ya que no puede impedirse a los socios el poder de exteriorizar su voluntad en la asamblea para dirigir el destino y la actividad comercial diaria de la sociedad mercantil, esto ya dicho, de que este tipo de cautela no es compatibles con la pretensión principal, que no es otra cosa que el ajuste a derecho de las decisiones de asamblea hoy impugnadas, y en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente es levantar la misma,. Así se decide.
En consecuencia esté Juzgador ordena levantar las medidas SEGUNDA Y TERCERA decretadas en el dispositivo de la sentencia de fecha 15-11-13, Así se decide.
III.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medidas cautelares innominadas formulada por los apoderados judiciales ciudadanos: MARIA COSTANZA CIPRIANI y PERKINS ROCHA CONTRERAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 22.169 y 28.613, respectivamente, de la parte demandada PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.79, Tomo 55-A de fecha 22 de diciembre de 1999. Cuyo representante legal es la Directora General ciudadana: AURA CITTI TONDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.869.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas cautelares innominadas acordadas en fecha 15 de Noviembre de 2013 las cuales textualmente son las siguientes; “…SEGUNDO: Se autoriza el ingreso a la empresa PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., tanto del demandante como de los demás socios como lo era antes de la celebración de la asamblea general de accionistas objeto de la demanda; y TERCERO: Se ordena librar oficio al ciudadano al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en ese Registro Mercantil bajo el No.79, Tomo 55-A de fecha 22 de diciembre de 1999, hasta tanto se decida la presente causa.
TERCERO: Se ratifican la medidas acordada en fecha 15 de Noviembre de 2013 la cual dice lo siguiente: “PRIMERO: La suspensión temporal de las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas e la sociedad mercantil, PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., cuya nulidad se demanda, celebrada el 03 de diciembre de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.19, Tomo 86-A, en fecha 28 de junio de 2013 hasta tanto se decida sobre el fondo la presente causa…”
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se levante y se deje sin efecto la medida acordada en fecha 15 de Noviembre de 2013, la cual fue remitido mediante oficio signado con el N ° 903-2013 de fecha 18 de Noviembre de 2013, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de misma.
Publíquese, Regístrese, y notifíquese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
EXP 7572 MRR/AR/z
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