REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAPROA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 80, Tomo 55-A en fecha 22 de diciembre de 1.999. En la persona de su Directora General AURA CITTI TONDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.643.869.
APODERADOS JUDICIALES: abgs. MARIA COSTANZA CIPRIANI y PERKINS ROCHA CONTRERAS, en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 22.169 y 28.613 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE : LUCIANO CITTI PADOVANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.228.862
APODERADOS JUDICIAL ACTUAL : VICENTE ANTONIO AMENGUAL, Inpreabogado N° 7178.
TERCEROS: GERALDINE CITTI GARCIA Y DARWIN CITTI GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de la cédula de Identidad nº 17.588.955 y 17.588.956 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: Abg. YENNI MORALES VERENZUELA, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el nº: 85.598.
MOTIVO: JUICIO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
ASUNTO : SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. NUMERALES 1º, 6º, 10º, 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 7562.


DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
I ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por los ciudadanos MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado N° 22.169 y 28.613, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FAPROA, C.A, cuyo representante legal es la ciudadana: AURA CITTI TONDINI, identificada en autos, en su carácter de Directo General , donde fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los numerales del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil a saber las contenidas tal como lo indico el promovente a saber :
a) “Ordinal 1,°” referido a “ una evidente falta de incompetencia por la materia y por el procedimiento a seguir, ” fundamentándose en resumen en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18-05-2009, donde se aumentó la cuantía en asuntos civiles, mercantiles, etc., y se le atribuyó a los Juzgado de Municipios los asuntos no contenciosos, afirmando que los hechos contenidos en la demanda se encuentran previstos en los supuestos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, por cuanto la pretensión se limita a dos supuestos que no son los vinculados y establecidos en el artículo 280 Ejusdem. Citando Jurisprudencias.
b)”Ordinal 6º”, referido al “ defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, por varias razones que en resumen, dice que el demandante desconoce el artículo 273 del Código de Comercio, alegando sus razones -por permitir el encabezamiento y segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil subsanar instrumentales ( poder) mediante ratificación de los actos por parte del demandante- por establecer el artículo 19 del Código de Comercio cuales son los actos mercantiles que deben registrarse aludiendo nuevamente la ratificación de la documental por la parte demandante. Indicando base legal y cita de autores reconocidos.
c) “Ordinal 10°”, referido a La caducidad de la acción establecida en la ley, y en resumen aduce su razón de promoción que esta caduca la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio por cuanto no son las irregularidades contrarias a los estatutos sociales de la compañía y a la ley solicitando se declare extinto el proceso. Indicando base legal y jurisprudencias.
d) “Ordinal 11° en concordancia con el artículo 341 ejusdem,” Inadmisibilidad de la demanda” fundamentando sus alegatos que la ley mercantil ordinaria indica cual es el procedimiento a seguir ya que se está es denunciando unas presuntas irregularidades cometidas por unos de los administradores que debe seguirse por la jurisdicción graciosa no contenciosa.

II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por otra parte la parte demandante dando contestación a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente:
1.- Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 1º aduce que el propósito de la demanda no guarda relación con los hechos invocados por el promovente demandado, y que no es permisible que el demandado pretenda sustituir elementos integrantes de la acción y que es el actor quien marca con su libelo la ruta a seguir en el litem judicial.
Luego en forma general contradice las cuestiones previas promovidas incluyendo la que por vía subsidiaria invoca la parte demandante
2.- Con respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º, dice que el oponente no hace ninguna consideración jurídica para enlazar el presupuesto ya que el oponente toco puntos de fondos , oponiéndose expresamente a la cuestión previa opuesta en la medida que no denuncia ninguno de los defecto del artículo 340 , del Código de Procedimiento Civil. Por no haber nada que subsanar.
III.- ALEGATOS DE LOS TECEROS:
Este juzgado da por reproducidos y validos el contenido de los alegatos hechos por la parte demandante ya que el tercero presentó escrito con el mismo contenidos teniéndose contradichas todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los términos ya descritos y expresados por la parte demandante.
MOTIVA
Leídos los alegatos sus razones de hecho y de derecho de las partes en esta incidencia este Juzgador pasa a decidir las correspondientes cuestiones previas de la siguiente manera:
1.- En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el artículo 346 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del juez de la causa para conocer del asunto planteado, , por cuanto los asuntos no contenciosos como los previstos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son de jurisdicción voluntaria o graciosa, tal como lo señala tanto la parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio Vicente Antonio Amengual, así como los terceros interesados Geraldine Citti García y Darwin Citti García asistidos por la abogada en ejercicio Yenny Morales Verenzuela, cada uno en sus respectivos escritos de contestación a las cuestiones previas y sus razonamientos, estamos en presencia, lo que comparte quien decide de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, de una acción de nulidad de asamblea lo cual se desprende del escrito de la demanda como de su reforma de manera inequívoca y fundamentando dicha nulidad absoluta en que en la asamblea realizada el 15 de Noviembre de 2012, no se cumplió con la formalidad del quórum necesario para constituir válidamente la asamblea ni para que las decisiones que en ella se tomaran fueran válidas y que por vía de consecuencia no puede ningún acto posterior, como la asamblea realizada el 03 de Diciembre de 2012, convalidar decisiones tomadas sobre la base de una asamblea anterior y viciada de nulidad absoluta por no ser estos actos convalidables, la primera de las asambleas registrada por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en N° 28, Tomo 2-A, el 07 de enero del año 2013, y la segunda asamblea registrada, la cual pretendió ratificar las decisiones tomadas el 15 de Noviembre de 2012, quedo anotada bajo el N°29 tomo 23-A en fecha 01 de Marzo de 2013. Teniendo dicha demanda y su reforma como fundamentos de derecho los dispositivos de los artículos 273 y 285 del Código de Comercio, 1.352 del Código Civil, 1, 2 y 3 de la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 05 de Mayo de 1998, así como el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notaria, lo que significa y sin lugar a dudas a juicio de quien decide que estamos en presencia de una demanda de nulidad de asambleas y no de lo que pretende erróneamente señalar la parte demandada que se trata de una oposición a las decisiones de las asambleas fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, incluso confundiendo la oposición prevista en el artículo supra indicado con las denuncias judiciales las cuales se encuentran previstas en el artículo 291 del mismo código, lo que significa que se trata de dos situaciones jurídicas distintas y amparadas por dispositivos de Código de Comercio diferentes, por lo que este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada de acuerdo al artículo 346 numeral 1º de Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal confirma su competencia para seguir conociendo de la presente acción y así se decide.

2.- En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada y fundamentada en el articulo 346 numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar igualmente que la misma resulta improcedente, pues tal como se dijo en la oportunidad de decidir la cuestión previa anterior prevista en el artículo 346 numeral 1º del mencionada código, de dicho libelo (demanda y reforma) se desprenden fehacientemente los fundamentos de hecho y de derecho, que se trata de una demanda de nulidad de asambleas fundamentada fácticamente en que en la asamblea realizada el 15 de Noviembre de 2012, no cumplió con la formalidad del quórum necesario para constituir válidamente la asamblea ni para que las decisiones que en ella se tomaran fueran validas, Es así como los argumentos hechos valer por el oponente de la cuestión previa son todos ellos, sin lugar a dudas, argumentos que deben ser vistos, apreciados y valorados de ser y llegar el caso en la decisión que toque el fondo de la controversia, es decir en la sentencia definitiva, lo que constituye y resulta obvio para este Juzgador que su análisis no puede constituir objeto de esta sentencia interlocutoria. Por esta razón el objeto a decidir en la oportunidad de dictar sentencia de mérito o de fondo será el análisis del quórum de instalación y de decisión (acuerdos tomados) en las asambleas impugnadas en nulidad así como los dispositivos o los fundamentos de derecho en los que fundamenta su pretensión el demandante para declarar con lugar o sin lugar la acción intentada, por lo que resulta improcedente la cuestión previa propuesta referida al artículo 346 numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil y por lo que este tribunal no le resulta forzoso declararla sin lugar. Y así se decide.

3.- En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, igualmente resulta improcedente a todas luces por las razones argumentadas en la oportunidad de decidir la cuestión previa referida al numeral 1º del artículo 346, pues no se trata de una oposición a las decisiones tomadas por la asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley (artículo 290 del Código de Comercio), sino de una demanda de nulidad de asambleas, tan es así, que el fundamento de la demanda no está en el referido dispositivo sino fundamentada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado el cual consagra el lapso de caducidad de las acciones de nulidad de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito que tal como lo señala una de las doctrinas más cotizadas el Dr. Ignacio Levi Zerpa citado por la obra de Alfredo Morlés Hernández “curso de derecho Mercantil”, Tomo II-B Las sociedades mercantiles, página 1379, cuando afirma con propiedad que “en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea. Uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico” precisando que el medio especifico esta previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico en los artículos 1346 al 1353 del Código Civil, siendo evidente la improcedencia de la caducidad alegada por la demandada, por lo que a este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente cuestión previa. y así se decide.
4.- Finalmente con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el numeral 11º del artículo 346, del código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada sin lugar por cuanto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y en el caso en cuestión y tal como se dijo supra no se trata de una oposición a las decisiones de la asamblea prevista en el artículo 290 del Código de Comercio sino de una acción de nulidad de asamblea por lo que no se trata en el caso subjudice de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa sino por el contrario de un juicio perteneciente por ende a la jurisdicción contenciosa por lo que no aplica los argumentos del artículo 290 del Código de Comercio, por lo que a este tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente cuestión previa. y así se decide.
Por último este Juzgador con relación al escrito de promoción de Cuestiones Previas, donde se indicó “punto Quinto”: Todo su contenido de seis (06) folios útiles, no puede ser objeto de apreciación ni análisis ni formar parte de la presente sentencia, pues no trata sobre las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada y así se establece.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y fundamentada en el artículo 346, numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el artículo 346, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el numeral 11º del artículo 346, del código de Procedimiento Civil.
QUINTA Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presenta incidencia de las cuestiones previas propuestas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA(FDO)

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ,(FDO Y SELLO)

Exp. N° 7562
MR/AR/z