REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, 05 de febrero de 2014
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-699.659, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTES: VERONIS GARBOZA CASTILLO, inpreabogado N° 12.932, de este domicilio.-.
PARTE DEMADADA: DORIS CRUZ RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.123.243.
MOTIVO: DIVORCIO (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXP N°: 4881

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador decidir previamente OBSERVA:
En fecha 30-01-2014 siendo la oportunidad señalada para la Promoción de Pruebas en el presente juicio, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folios útiles, y solicitando se fije la oportunidad para la declaración de los testigos, y la defensora ad-litem no providencio sobre la promoción de pruebas en su oportunidad legal. –
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
El artículo 49, Ord. 1 ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.-
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.-

Por su parte el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.
En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso la defensora ad-litem de la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal, dicha omisión es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de promover nuevamente las pruebas por ambas partes , lapso de admitir o no las pruebas promovidas en el escrito de Promoción de Prueba presentado en forma escrita y con sus recaudos anexos. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.- y se DECLARA nulas todas las actuaciones a partir del auto donde se agregaron las pruebas que corre inserta al folio 181 inclusive, en adelante del presente expediente y se REPONE LA CAUSA, al estado en que se fije nuevamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de las partes, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese.
Publíquese y déjese copia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 203 y 154.-
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:45 am; se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

MR/AR/Carol
Exp N° 4881