REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°


PARTE ACTORA: ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140 y ANTONIO DAVID PLASENCIA SAN BLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.853.
APODERADO JUDICIAL: DIGNA QUINTERO GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA SAN BLAS PLASENECIA Y ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS GERONIMO SOSA VELA RAYDA ROSALIA MENDEZ abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.329 y 21.903.respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7364.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE y debidamente adherido posteriormente a la demanda el ciudadano: ANTONIO DAVID PLASCENCIA SAN BLAS, ( f: 55 y 56) contra las ciudadanas: ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.



Quienes alegan que son herederos del de cujus ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE quien dejo como herencia para ser repartidos entre ellos un conjunto de cuatro (4) bienes inmuebles ubicados en territorio nacional entre el Estado Aragua y el Distrito Capital, agotando con los coherederos a quien se demandan, la posibilidad de un acuerdo amistoso extrajudicial sobre la repartición del acervo hereditario descrito en el escrito libelar.
-En fecha 11/10/12, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose el 08/11/12 las respectivas compulsas de citación y notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
-Cumplidos los trámites de notificación al fiscal y de la citación personal de los demandados, en fecha 23/01/13, por medio de diligencia la parte demandada asistida de abogados consignaron poder donde acreditan su representación judicial. Citadas como quedaron las partes dieron formal contestación a la demanda de partición de herencia, el día 04 de Marzo de 2013 planteándose la discusión sobre el carácter de la partición y las cuotas de los interesados.
-Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, las partes hicieron uso del lapso de promoción y Evacuación de Pruebas. Siendo agregadas las pruebas de ambas partes el día 22/04/2013 y admitidas por auto el 03/05/2013.
-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, la parte demandada presento sus conclusiones y asimismo la otra demandada ratifico y se adhirió al contenido del mismo.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones resolver dos puntos previos:
I
PUNTO PREVIO

DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, este sentenciador procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:

"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”

En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciador considera que los co-demandados al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorios al proceso.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada no presentó documentos ni realizo diligencia alguna durante el curso del proceso para demostrar su rechazo y contradicción a la estimación de la cuantía del libelo de la demanda, por lo que forzosamente para este sentenciador al no constar en las actas procesales tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, este tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad declara sin lugar la impugnación de la cuantía aducida por la parte demandada, por lo que se mantiene la estimación de la demandada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).Y así se decide.

II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Juzgador realizar un pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por el abogado defensor en su escrito de contestación a la demanda, referente a que la parte demandante omitió señalar expresamente como lo indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción, porcentajes y cuotas en que debe dividirse a cada uno de los demandantes y demandados los bienes objeto de la partición de herencia, es decir, no estableció el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, situación que da lugar a la interposición de la discusión alegada en el escrito de la contestación; a tal respecto quien aquí suscribe pasa a resolver tal alegato de la siguiente manera:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente considera importante el Tribunal señalar que en el juicio de partición lo que importa, más allá de la determinación o cuantificación de los bienes comunes, es la cualidad de comuneros de las partes y la alícuota que cada uno tenga.
De allí que, en lo que respecta a la omisión de tal indicación alegada por la demandada, por parte de los accionantes en su escrito libelar cuyo requisito debían cumplir, tal posición y discusión no afecta la decisión final en esta causa, ya que sobre este punto le correspondería al partidor en caso de ser procedente la demanda, avaluar los bienes sujeto a partición, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal correspondiente.
En el mismo orden de idea este Juzgado observa que cursan sendos escritos consignados por las partes posteriormente al escrito de contestación de la demanda, uno donde la parte demandante sin oportunidad procesal alguna permitida por la ley adjetiva civil, se atreve a consignar un escrito llamado “de descargos “ instando al Juzgado a aplicar lo establecido en el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, y así proceder al nombramiento del partidor en virtud de que la parte demandada no hizo formal oposición ni planteo discusión y asimismo la parte demandada continuando con la misma conducta procesal del demandante se permite consignar y contestar el mencionado escrito de “descargo”.
En este sentido, a los fines de sostener un criterio ante el comportamiento de las partes sobre la consignación de sendos escritos, este Juzgador se permite transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cursante al Expediente No. AA20-C-2007-000705, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…) En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición hubo expresa discusión sobre el carácter y cuota de los interesados sobre los bienes objeto de la partición pues lo alegado por el demandado fue “sobre la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad hereditaria cuya liquidación y partición se demanda. Así se establece.
En el mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que
en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)”
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, en concordancia con la norma precedentemente expuesta, podemos concluir entonces que, no es a las partes ni al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde a cada comunero; siendo que es al PARTIDOR a quien le corresponde determinar la proporción en que deberá dividirse el bien inmueble objeto de litigio. Así se establece.
Resueltos como han quedados los puntos previos, este Sentenciador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Alegatos de la parte actora:
Alegan los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE y ANTONIO DAVID PLASENCIA SAN BLAS que son herederos del de cujus ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien falleció en fecha 27 de Julio de 1998, y dejó como herencia, bienes de fortuna contenido por un conjunto de cuatro (4) bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional entre el Estado Aragua y el Distrito Capital, que deberán ser repartidos entre ellos, en un cincuenta por ciento (50%). Adujo que agotaron con los coherederos a quien aquí se demandan, la posibilidad de un acuerdo o arreglo amistoso extrajudicial sobre la repartición del acervo hereditario descrito en el escrito libelar, y para demostrar sus respetivos alegatos procedieron acompañar en su escrito libelar un grupo de recaudos que se analizaran posteriormente en este fallo. Igualmente solicitaron que en caso de declarar con lugar, la demanda los coherederos convengan o sean condenados por el Juzgado a la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria y se le entreguen a cada uno de ellos la cuota parte que le correspondan. Solicitando medidas cautelares que no fueron acordadas por este Juzgado en su oportunidad.
Entre los bienes de fortuna que dejo en herencia el de cujus ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE son.
1) El 50% por ciento de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas. ubicada en la calle caldas Nº 3, Barrio Santa Ana. Del Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de bolívares 135.000,00.
2) El 50% por ciento sobre los derechos de un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundación de Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, apartamento N°12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Paéz, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de Bolívares 35.000,00.
3) El 50% por ciento de los derechos distinguidos con el N 31,ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicados en la residencia Cruz de la candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La candelaria, Caracas Distrito Federal. Valorado en la cantidad de Bolívares 400.000,00.
4) El 50% por ciento sobre una bienhechuría construidas y constituida por una casa sobre un lote de terreno Municipal, construida por una casa ubicada en el callejón C, Nº10 del Barrio Santa Ana. Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua. Valorado en Bolívares 1000,00.

2.- Alegatos de la parte demandada:

Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, los ciudadanos: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES Y ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA, por medio de sus apoderados judiciales abogados LUIS GERONIMO SOSA VELA Y RAIDA ROSALIA MENDEZ dieron formal contestación rechazando y contradiciendo la demanda en todos sus términos, planteando la discusión en la proporción de cómo deben dividirse el acervo hereditario entre los herederos, reasignaron un nuevo valor monetario a cada uno de los bienes inmuebles que formar parte del mismo y finalmente rechazaron la cuantía establecida en el escrito libelar.
Planteada como quedó la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, por ello este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, entra al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 08 al 11) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por los accionantes, ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo de la representación de la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. Y este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
-(F. 12) Marcada con la letra “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-07-1998, bajo el Nº 299, del ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, expedida en fecha: 05-08-1998, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE, falleció en fecha: 27-07-1998 y fue hijo de los hoy fallecidos EULOGIA FELIPE Y PALMIRO SAN BLAS. Así se establece.
-(F. 13 vto y 14) Marcada con la letra “C”, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 21-07-1954, bajo el Nº 27 del ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, Y ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS expedida en fecha: 21-03-2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 ambos del Código Civil, se tiene como demostrativo que el hoy occiso: PEDRO SAN BLAS FELIPE, contrajo matrimonio con unas de las accionante la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS.
-(F. 32 vto) Marcada con la letra “G” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 57, de fecha 13-01-1961, registrada en el Tomo I , año 1961, del ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA expedida el 17 de mayo de 2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.
-(F. 33) Marcada con la letra “H” ”copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 697, de fecha 06-08-1970, registrada en el Tomo I, año 1970, del ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASENCIA expedida el 23 de julio de 1974, por la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASENCIA ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.
-(F. 34 vto) Marcada con la letra “E” ”copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 158, de fecha 25-02-1964, registrada en el Tomo I, año 1964, de la ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA expedida el 8 de mayo de 2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA ciertamente es hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, y ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.
-(F.35) Marcada con la letra “J” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1708, de fecha 28-08-1978, registrada en el Tomo 03-A año 1978, del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE expedida el 24 de mayo de 2011, por la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE ciertamente es hijo del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASENCIA quien falleció y fue hijo del de cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE . Así se establece.
-(F: 36) Marcada con la letra “I” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 911, de fecha: 22-03-1985, registrada en el Tomo 2-B año 1985, de la ciudadana: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES expedida el 02-04-1985, por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que la demandada, ciudadana: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES ciertamente es hija del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASENCIA quien falleció y fue hijo del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE . Así se establece.
-(F: 37) Marcada con la letra “M”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 27-07-1998, bajo el Nº 224, tomo V , año: 2011 del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, expedida en fecha: 25-04-2011, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE , falleció en fecha:14-04-2011,era hijo del fallecido PEDRO SAN BLAS FELIPE y dejó a dos hijos como herederos de nombre PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE Y ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES. Así se establece.
-(F: 38 vto ) Marcada con la letra “N” ”copia certificada de la INSERCION del ACTA DE NACIMIENTO Nº 163, de fecha 18-05-1977, registrada en el Tomo 2 año 1977, del ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASENCIA quien nació el 21 de Enero de 1955, en Tenerife, Santa Cruz España, partida expedida el 18-05-1977, por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil; en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que el fallecido, ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA ciertamente fue hijo del causante: PEDRO SAN BLAS FELIPE y la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se establece.
-(F: 47 y 48) Copias Simples de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos, ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA Y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hoy accionantes y al respecto, este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno de los documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-(F:16 al 19) Marcada “D”, copia simple de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del causante, ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Sentenciador le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizo la notificación al SENIAT los herederos vivos de PEDRO SAN BLAS FELIPE y los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario .Así se establece.
-(F: 20) Marcado con la letra “E” copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones expedida el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) en fecha 04-01-1999, sobre la declaración sucesoral del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo que con ocasión al deceso de PEDRO SAN BLAS FELIPE, se cumplió con los trámites administrativos. Así se establece.
-(F.21 al 24), marcado con la letra “E” copia certificada de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA del causante, ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto este Sentenciador le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ser autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizo la notificación al SENIAT los herederos vivos de PEDRO SAN BLAS FELIPE y los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario .Así se establece.
-(F.25 al 31) Marcada con la letra “F, copia certificada de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del causante, ciudadano: PEDRO SAN BLAS PLASENCIA debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que se realizo la notificación al SENIAT los herederos vivos de PEDRO SAN BLAS PLASENCIA y los bienes que forman el acervo hereditario de la sucesión. Así se establece.
-(F:40 al 43) Marcado con la letra “Ñ”, DOCUMENTO original TITULO SUPLETORIO del inmueble, bienhechurías compuesto por una casa construida en Terreno Municipal de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, numero 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975. Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo únicamente demostrativo de que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA. Así se establece.
-(F. 44 al 46) Marcado con la letra “O”, DOCUMENTO original TITULO DE PROPIEDAD del inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el N° 31, de NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 90,84 Mts.2) que forma parte del Edificio Residencia El Jardín, planta tercera ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia Candelaria Distrito Capital Debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 27 de junio de 1978. Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo demostrativo de que el referido inmueble pertenece al causante PEDRO SAN BLAS FELIPE en el proceso por haberlo comprado su madre EULOGIA FELIPE viuda de SAN BLAS Así se establece.
Igualmente la parte actora en el correspondiente lapso probatorio promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:
- (F: 85 al 90 ) marcado “A”, copia simple del PODER AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 11-09-1998, anotado bajo el nº 49, tomo 192, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16-09-2004, anotado bajo el numero 12, tomo: 2, folio 64 al 73. Con esta promoción la demandante quiere demostrar que las partes demandadas ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA y PEDRO SAN BLAS PLASENCIA autorizaron a su madre ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS para que firmara la venta de los inmuebles del acervo hereditario siendo los inmuebles.
1) El 50% por ciento de una parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ellas construidas compuesta por una casa ubicada en la calle caldas, N°3, Barrio Santa Ana del Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de bolívares 135.000,00.
2) El 50% por ciento sobre los derechos de un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundación de Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, apartamento N°12, Barrio Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Paéz, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de Bolívares 35.000,00.
Este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
-( F. 91 al 96 ) copia simple marcado con la letra “B” del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundación de Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, apartamento N°:12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay del Estado Aragua, en fecha 25-11-2005, anotado bajo el N°10, tomo: 29, protocolo 1. Con esta promoción la demandante quiere demostrar que el inmueble se vendió para esa fecha en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00) y que el mismo fue autorizado por las partes demandadas.
Siendo demostrativo para este sentenciador que efectivamente el inmueble descrito fue debidamente vendido por los demandantes y una de las demandadas ciudadana: ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA a la ciudadana: AIXE LEONIDAS PEÑA MACHADO, titular de la cédula de Identidad Numero V-10.342.449, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

-(F: 97 al 101) copia simple marcado con la letra “C” del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de una parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ella construidas compuesta por una casa ubicada en la calle caldas N° 3, Barrio Santa Ana del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09-06-2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24.Con esta promoción la demandante quiere demostrar que el inmueble se vendió para esa fecha por la cantidad de BOLIVARES, hoy CIEN MIL (Bs. 100.000,00) y que el mismo fue autorizado por las partes demandadas.

Siendo demostrativo para este sentenciador que efectivamente el inmueble descrito fue debidamente vendido por los demandantes y una de las demandadas ciudadana ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA, titular de la cédula de Identidad numero V-10.342.449, para esa fecha por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES( Bs.135.000.000,00) siendo para la fecha actual la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ( Bs.135.000,00) y no como indico la parte demandante en su escrito libelar, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

-Testimoniales de los ciudadanos:
a) LINO CLEMENTE ROJAS ACOSTA Evacuada al folio 109 al 110 con la comparecencia de la parte promoverte.
Este sentenciador le otorga valor probatorio como indicio conforme al artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el testigo en su deposición concuerdan con las pruebas documentales promovidas y evacuadas donde se deduce y evidencia que parte de los bienes inmuebles del acervo hereditario, fueron en su oportunidad liquidados y vendidos, por los miembros de la comunidad hereditaria. Así se establece.
b) RAFAEL ENRIQUE GIL LUQUE. Este sentenciador no lo aprecia ni valora y lo declara desierto por no haber sido evacuado por falta de comparecencia del testigo y el promoverte.(F:111)

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, el contenido de la contestación de la demanda, las confesiones hechas por la parte demandante en el libelo de la demanda y los documentos agregados. Además promovió la prueba documental referida a:
1.- (F:73 al 80) Copia certificada marcado con la letra “A” del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de una parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ella construidas compuesta por una casa, ubicada en la calle caldas, N° 3, Barrio Santa Ana, del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09-06-2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24. Con esta promoción la demandada quiere demostrar que el inmueble fue vendido y liquidado por lo que no puede ser objeto de nueva partición.
Siendo demostrativo para este sentenciador que efectivamente el inmueble descrito fue debidamente vendido por los demandantes y una de las demandadas ciudadana ANA MARIA SAN BLAS PLASCENCIA al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA, titular de la cédula de Identidad numero V-10.342.449, para esa fecha por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ( Bs 135.000.000,00) siendo para la fecha actual la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL ( Bs.135.000,00) y que el mencionado inmueble no puede ser objeto de partición. Este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

2.- ( F:81 al F 83 ) marcado con la letra “B” Copia certificada mecanografiada expedida en fecha 16-07-2012, del TITULO SUPLETORIO del inmueble bienhechurías constituido por una casa construida en terreno Municipal de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, N°10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975. Con esta promoción la parte demandada pretende demostrar que el mencionado bien no pertenece al acervo hereditario y que la demandante ANTONIA PLASENCIA SUAREZ DE SAN BLAS, no tiene propiedad ni cuota hereditaria sobre el mencionado bien.
Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo únicamente demostrativo de que las bienhechurías construida y constituida por la casa pertenecen a los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA Y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, según la voluntad de los solicitantes. Así se establece.

3.- Prueba de informe: La parte demandada promovió oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, para que informe la Tradición legal de los últimos 20 años sobre el documento título de propiedad registrado bajo el N° 44, tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 25 de Mayo de 1993 de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°12, ubicado en el conjunto residencial La Fundación de Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, Barrio Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, prueba solicitada por la parte demandada para pretender lo opuesto a la demanda. Luego al
-(F: 120) comunicación de fecha 02-07-2013, donde la Oficina de Registro Inmobiliario informó que en fecha 25-05-1993, mediante documento registrado bajo el Nº 44, Tomo: 7, Protocolo Primero, OSCAR EMILIO MENDEZ TOVAR Y MARIELA MIJARES ALFONSO DE MENDEZ da en venta a ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS Y PEDRO SAN BLAS FELIPE el mencionado inmueble y luego en fecha 23-11-2005, mediante documento registrado bajo el N°10, Protocolo Primero, Tomo 29, MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA DE SALCEDO, actuando en su propio nombre y como heredera del de cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y ANTONIA PLASENCIA SAN BLAS actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO ANTONIO DAVID Y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, dan en venta a AIXES LEONEIDA PEÑA MACHADO quien es su actual propietario el mencionado y ya descrito inmueble en este particular. Este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas del expediente, para este Sentenciador quedo demostrado la cualidad como herederos de los sujetos procesales en el presente juicio y que constituyen forman una comunidad hereditaria integrada por la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SANBLAS esposa del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien fue hijo de EULOGIA FELIPE viuda de PALMIRO SAN BLAS, quien procreo seis (6) hijos de tienen por nombres: ANA MARIA, PEDRO (fallecido), JOSE DOMINGO, ANTONIO DAVID, MARGARITA Y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, del deceso de su hijo PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, fueron herederos de éste los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
Ahora en este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindiviso entre los ciudadanos ya mencionados con la demandada compuesta por dos personas, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre ellos.
Es así como la parte actora, manifestó su voluntad de disolver y liquidar en un cincuenta por ciento (50%) la comunidad que mantienen sobre cuatro (4) bienes inmuebles objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil el cual establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y como está sujeto al artículo 770 del Código Civil que dice “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” Posteriormente la parte demandada, en sus alegatos y con las pruebas aportadas demostraron la existencia del carácter de comuneros que ellos tienen, permitiéndole a este sentenciador tener la convicción que estamos en presencia de una comunidad hereditaria cuya partición se pretende y asimismo se evidencia la asistencia al presente juicio de la totalidad de los herederos legitimados para suceder al causante PEDRO BLAS FELIPE. Y así se establece.
Por otra parte el objeto de la demanda de este juicio de partición de herencia se motiva fundamentalmente en la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo la consecuencia de esta, la declaratoria por parte de este Sentenciador ordenar partir y que se le entreguen a cada uno de los siete (7) herederos, la cuota parte que les corresponden en todos y cada uno de los bienes pertenecientes al causante PEDRO BLAS FELIPE. En el presente juicio quedo demostrado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ya valoradas en esta sentencia cuales son los bienes inmuebles que realmente pertenecen al acervo hereditario que se pretenden partir sobre los derechos de estos en un cincuenta por ciento (50%).
Habida cuenta y atendiendo a lo alegado y probado en autos por los sujetos procesales en el presente juicio, el patrimonio hereditario, que dejó el causante PEDRO SAN BLAS FELIPE que es objeto de partición en los términos solicitados por los demandantes, quedo probado demostrado y conformado actualmente para este sentenciador con el siguiente bien:
1.- El bien inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el N° 31, de NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (90,84 Mts.2) que forma parte del Edificio Residencia El Jardín, planta tercera ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia Candelaria Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 27 de junio de 1978, cuyos linderos son NORTE: apartamento N°32, lobby por donde es su entrada y escaleras generales del edificio. SUR: fachada Sur del edificio. ESTE: fachada Este del edificio y escaleras generales del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio lobby y escaleras generales del Edificio.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto subsumidos los hechos dentro del derecho quedo demostrados, con el título de propiedad del referido inmueble, la declaración sucesoral, la cualidad de los herederos del causante; acta de defunción y de nacimientos, que el inmueble es objeto de partición entre sus comuneros por consiguiente este Juzgador ordena se proceda a la partición del inmueble aquí descrito, y en consecuencia se ordena partirlo entre sus herederos en un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos sobre en el mismo, tal como fue solicitados en su oportunidad por la parte demandante. Y así se establece.

2.- Con respecto al resto de los bienes inmuebles que la parte demandante, en el libelo de la demanda pretendió liquidar y partir siendo:
a.- El 50% por ciento de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas. Ubicada en la calle caldas N°3, Barrio Santa Ana del Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de bolívares 135.000,00.
Este sentenciador NIEGA LA PARTICION por cuanto quedo probado que este inmueble en una oportunidad formó parte del acervo hereditario siendo este liquidado extrajudicial y voluntariamente por los miembros de la comunidad hereditaria cuando lo dieron en venta al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL MONTEZUMA, titular de la cédula de Identidad numero V-10.342.449. por medio del documento de compra-venta suscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro , Maracay del Estado Aragua, en fecha 09-06-2006, anotado bajo el N°08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24. El cual este Juzgador le dio su pleno valor. Y así se decide.
b.- El 50% por ciento sobre los derechos de un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundación de Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, apartamento N°12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Paéz, Municipio Girardot, del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de Bolívares 35.000,00.

Este sentenciador NIEGA LA PARTICION por cuanto quedo probado que este inmueble en una oportunidad formó parte del acervo hereditario siendo este liquidado extrajudicial y voluntariamente por los miembros de la comunidad hereditaria cuando lo dieron en venta a la ciudadana AIXE LEONIDAS PEÑA MACHADO, titular de la cédula de Identidad n: 10.342.449, por medio del documento de compra-venta suscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro , Maracay del Estado Aragua, en fecha 25-11-2005, anotado bajo el N° 10, tomo: 29, protocolo 1, aunado al resultado de la prueba de Informe que indica que el mencionado inmueble su actual propietario no es el causante PEDRO SAN BLAS FELIPE. Y así se decide

c.-El 50% por ciento sobre una bienhechuría construida y constituida por una casa sobre un lote de terreno Municipal, de QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS ( 563,25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, N° 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua, según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 25-09-1975 ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana. Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua.
Con respecto a este Inmueble este sentenciador NIEGA LA PARTICION por cuanto no quedo probada la existencia de que éste inmueble haya formado parte del acervo hereditario siendo únicamente demostrativo de que las bienhechurías constituidas por un inmueble, pertenecen a los comuneros ciudadanos: ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA . Así se establece.

VI
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía aducida por la parte demandada, por lo que se mantiene la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos: ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140. Respectivamente y ANTONIO DAVID PLASENCIA SAN BLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.853 en contra de las ciudadanas: ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA E ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES.
TERCERO: Se ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma el acervo hereditario; constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, de NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (90,84 Mts.2) que forma parte del Edificio Residencia El Jardín, planta tercera ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia Candelaria Distrito Capital, cuyos linderos son NORTE: apartamento N° 32, lobby por donde es su entrada y escaleras generales del edificio. SUR: fachada Sur del edificio. ESTE: fachada Este del edificio y escaleras generales del edificio. Y OESTE: fachada Oeste del edificio lobby y escaleras generales del Edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 27 de junio de 1978, partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.







Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los cinco (05) días del mes Febrero de Dos Mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MMRR/AR/
Exp. No.7364