REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTE: FIGUEROA CARLOS LUIS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.231-865, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA MACCARRONE, inscrita en el inpreabogado N° 28.302.-
DEMANDADO: FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.355.489, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: REINA RANGEL Y NANCY GUERRA, inscritas en el inpreabogado N° 51.162 Y 64.262.-
MOTIVO: INTERDICCION SIN LUGAR
EXPEDIENTE: 4542
I

SÍNTESIS

La presente Solicitud de Interdicción se inicia mediante libelo interpuesto por el ciudadano: FIGUEROA CARLOS LUIS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.231-865, y de este domicilio, asistido por la abogada JOSEFINA MACCARRONE, inscrita en el inpreabogado N° 28.302, la cual fue recibida en este despacho en fecha 22 de noviembre de 1999, en virtud de la Resolución N° 708, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 09 de enero de 1991, se ordenó la distribución de la presente solicitud, al Juzgado Segundo Civil del Estado Aragua.
Por auto la Juez Segundo se Inhibe de seguir conociendo la causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, quedando distribuido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de este estado, ahora bien por Resolución en Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, donde las causas deben ser redistribuidas equitativamente fue distribuida a este tribunal en fecha 05 de octubre de 2009, donde se abocó el Juez al conocimiento de la causa.-
Asimismo vista la diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2004, donde el ciudadano: Carlos Luis Figueroa Donoso, parte demandante, debidamente asistido por la abogado GIUSEPPE MACCARRONE, inpreabogado N° 28.302, y el ciudadano: HERNANDO FIGUEROA ARRIAGA, plenamente identificado en autos y parte demandada, asistido por la abogada Arminda Escalona, inscrita en el inpreabogado N° 99772, desistió de la acción y del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Visto el auto de fecha 02 de mayo de 2005, en relación al desistimiento solicitado, el Tribunal lo consideró Improcedente, habida consideración de la materia involucrada de estricto orden público, sin posibilidad de auto composición, de igual forma solicitó que los médicos expertos consignaran los informes correspondientes.-

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
FALTA DE INTERES ACTUAL DEL SOLICITANTE
Aunado al hecho, la falta de interés por parte del solicitante desde la fecha 16 de diciembre de 2004, que desistió de su solicitud. (Folio 109).-
En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesado en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado desinterés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés.-
Por otra parte vistos los INFORMES DE LOS MÉDICOS PSIQUIATRICA que evaluaron al ciudadano: HERNANDO FIGUEROA FRANCISCO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.355.489, TBC en la infancia, traumatismo craneano y heridas de bala en 1973 (Golpe de Estado en Chile). El padre falleció a los 86 años por enfermedad de Alzheimer. Madre falleció a los 92 años con CA Duodenal. Es un paciente de 78 años de edad, vestido adecuadamente a su edad y sexo. Colaborador, Vigil, consciente, orientado en espacio tiempo y persona. Afecto Eutímico. Pensamiento de curso y contenido normal. Percepción conservada, juicio conservado, memoria sin alteraciones pudo constatar en su informe, muestra conservada sus funciones mentales, sin evidencia de trastorno que le incapacite.-
III
MOTIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Interdicción formulado por el ciudadano: CARLOS LUIS FIGUEROA, parte actora, PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos observamos que quedó demostrado el parentesco filial entre la parte actora y su padre a quien le solicita la Interdicción, es decir, está probado que aquel es hijo del prenombrado ciudadano; ahora bien, en relación al fondo del asunto planteado, como lo es la solicitud de interdicción del ciudadano FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, quien aquí juzga evidencia de las actas procesales, que Los expertos en el informe médico, no probaron el supuesto abstracto y general contenido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.(Subrayado del Tribunal)

Del artículo trascrito se desprende que la persona mayor de edad que padezca de un defecto habitual que lo haga incapaz para velar por sus propios intereses, será sometido a interdicción, aun y cuando tuviese intervalos de lucidez, siendo que en el caso de autos la realidad fáctica no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma up supra, es decir, los hechos no se subsumen en la consecuencia jurídica abstracta y prevista en la aludida norma, toda vez que el informe psiquiátrico previamente valorado, arrojó que el ciudadano FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO presenta un ESTADO MENTAL NORMAL para su edad, sin embargo del mismo evidencia que presentó alteraciones de la memoria relacionadas con la edad y que era fácilmente manipulable por su estado de dependencia física y emocional, lo cual podría encuadrar en el llamado indicio, pero es el caso que para que el juez pueda declarar con lugar la solicitud, debe adherirse a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Subrayado del Tribunal).

Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que en el presente caso solo existe el mencionado informe de las Médicos Psiquiatras, WILLIAM MORENO Y ERCILIA RIOBUENO, que favorecen al ciudadano FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, por lo tanto, no existe en autos ninguna otra prueba que concatenada con el informe, lleve a este Juzgador a la convicción de los hechos alegados en la solicitud, por lo que se concluye el ciudadano FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, está en condiciones normales para su edad. No habiendo el ciudadano: FIGUEROA CARLOS LUIS, demostrado nada a favor de su petitorio, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.(Subrayado del Tribunal).

Es forzoso para quien aquí Juzga concluir de conformidad con la norma citada, que impone a las partes probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, declarar sin lugar la solicitud de interdicción del ciudadano FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, en vista de que la parte actora no probó nada que le favoreciera. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO FIGUEROA HERNANDO FRANCISCO, interpuesta por el ciudadano: FIGUEROA CARLOS LUIS, plenamente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)
Abg. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am). La Secretaria,(FDO Y SELLO)

MR/AR/Carol
Exp N° 4542