REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 7617
PARTE ACTORA : ROSA MARIA DE GOUVEIA DE GOMEZ Y ANA KARINA GOMES DE GOUVEIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números: V-14.492.522 y V-22.286.855.
APODERADO JUDICIAL: LUISA SILVA Y JOSE M BETANCOURT PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.191 y 59.785.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TURMERO-ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA).-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las Actas procesales que conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional, presentado por las Ciudadanos Rosa María De Gouveia de Gómez y Ana Karina Gomes De Gouveia, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números: V-14.492.522 y V-22.286.855, asistidas por los abogados Luisa Silva y José M Betancourt Prado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.191 y 59.785, recibida por Distribución en fecha 08 de enero de 2014.
Antes de decidir, esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, vista que la pretensión principal de la parte Querellante Ciudadanas Rosa María De Gouveia de Gómez y Ana Karina Gomes De Gouveia, antes identificadas, es demostrar la posesión de las bienhechurias ubicadas en el asentamiento campesino La Morita I. Parcela N° 77. Calle Este 2 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dichas bienhechurias constituidas en vivienda Principal según número de Registro 2022104000-70-13-00373253, fueron construidas en parcela propiedad del anteriormente conocido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN). Que inicialmente media cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 mt2), y las mismas están descritas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 68, que es o fue de Manuel Andrade, SUR: con calle Sur 2, ESTE: con calle Este 2, y OESTE: con parcela N° 76 que es o fue de José Hernández. La propiedad de dichas bienhechurias se origina en escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Turmero, en fecha 04 de mayo del dos mil uno (2001), bajo el N° Uno (01) Folio Uno (01) al folio Siete (7), Protocolo Primero, Tomo Séptimo; y Autorización expedida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN).y demás recaudos agregados al Cuaderno de Comprobantes Adicional N° 4, bajo el N° 10, folio 10, en al misma Oficina de Registro Inmobiliaria ya señalada, y hasta la presente han venido poseyendo el deslindado conjunto de bienhechurias como dueñas y poseedoras, y alegan en consecuencia que el gobierno local representado por el ciudadano Alberto Mora, anteriormente Legislador del Concejo Legislativo del Estado Aragua y ahora Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, luego de la adquisición de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CONTREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (34.047.34 Mt2) de la parcela N° 77, ha ordenado la desocupación del área vecina que comprende CINCO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (5.952,66 Mt2), que actualmente, poseen precariamente a nombre del INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS (INTI), y en la que se encuentran ubicadas las bienhechurias de su propiedad, previamente identificadas anteriormente.
II
MOTIVA
Ahora bien, se evidencia que la Acción de Interdicción, se propone en razón de una perturbación efectuada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tratándose de una desocupación de las bienhechurias que constituyen su vivienda principal, solicitada por el ente antes mencionado, a las ciudadanas Rosa María De Gouveia de Gomes y Ana Karina Gomes De Gouveia, antes identificadas, quienes son parte Querellante en el presente juicio.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por cuanto de la lectura del libelo de la Acción de Interdicto, se desprende que la competencia por la materia a que se refiere el procedimiento incoado son por unos hechos que ocurrieron en Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde esta involucrado un ente del Estado, es decir, que la parte Querellada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la misma para entrar a conocer del presente Recurso, por lo que debe conocer uno con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, su tramitación, se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos. Pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.
Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente:
Artículo 697:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuestos en leyes especiales.”
Artículo 698:
Ahora bien, cuando se trata de una posesión agraria la que es objeto de la querella interdictal, en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los interdictos posesorios en esa materia, los conocerá el Juez de Primera Instancia que tenga competencia agraria.
Sin embargo, del argumento dado por las querellantes, ciudadanas Rosa María De Gouveia de Gómes y Ana Karina Gomes De Gouveia, antes identificadas, se desprende que se trata de unas bienhechurias sobre una parcela en el cual no existe actividad agraria, y que la parte Querellada es la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, le corresponderá el conocimiento de la causa, a la Juez Superior Contencioso Administrativo.
Es así como puede determinarse, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán, en conformidad con la sentencia invocada por el Juzgado declinante, de las demandas que intenten las empresas en las cuales el estado tenga una participación decisiva en cuanto a la Administración y Dirección se refiere, con la excepción de aquellas, causas que como en el caso de autos, estén expresamente atribuidas por la Ley y de manera especial a determinados Tribunales.
Habiéndose determinado, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil para conocer de las querellas interdictales posesorias, viene dada por una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil dentro del Libro relativo a los Procedimientos Especiales y por tanto es una norma goza del principio de especialidad, debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por un particular contra el estado, en el cual no se invoca la existencia de actividad agraria, la tiene en este caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
III
DECISION
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE declara INCOMPETENTE por la materia PARA CONOCER DE LA PRESENTE INTERDICCION, incoada por las ciudadanas Rosa María De Gouveia de Gómes y Ana Karina Gomes De Gouveia, de conformidad al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declina el expediente al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL. Se acuerda su remisión. Líbrese oficio, y en consecuencia, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente con cómputo anexo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (07) días del mes de febrero del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA (FDO)
.ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp: 7617
MR/AR/Rina
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