REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2150
En fecha 30 de enero de 2014, el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.762, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de febrero de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recibió el 05 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2150.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto querellado en fecha 07 de octubre de 1996, con el cargo de Agente.
Que en fecha 14 de enero de 2004, decide “RETIRARSE” del referido Instituto con la jerarquía de Detective y devengando un salario mensual “a la tasa de hoy en día de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CICNUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BS 578,59)”.
Indicó que el 02 de octubre de 2013, fue llamado por la Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto del referido Instituto, “para que fuera a retirar su cheque de su liquidación, una vez en el lugar le recibió un cheque del banco Banesco por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS 19.312,85), a su vez recibió planilla de cálculo en donde solo refleja las prestaciones como tal pero en ningún momento están reflejados los intereses que se generó por la mora, por lo que considero el pago parcial de sus prestaciones sociales y por lo que procedo a entablar la presente Querella (sic) por la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente señaló que en virtud que no ha sido posible que el Instituto querellado “(…) cumpla con la obligación de pagar las cantidades reales que se le adeudan (…omissis…) DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, intereses por la mora no pagado: Bs. 36.000,00 (…)”, interpone la presente querella a los fines que el mismo convenga en pagarle la cantidad antes señalada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.762, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:
En la presente querella, el actor pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago realizado por la Administración y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
Ahora bien, se observa que corre al folio ocho (08) de los documentos producidos junto al escrito libelar del presente recurso, copia simple de la “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, a través de la cual se señaló como monto a cancelar por la Administración al recurrente la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.312,85). En este orden de ideas, la parte actora hace referencia al pago realizado por el Instituto querellado y señala de forma expresa la fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales. Así, se observa que corre al folio diez (10), copia simple del Comprobante Nº AD09CH0153 emanado del Departamento de Tesorería de la Coordinación de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo Policía del municipio Sucre y recibida por el ciudadano OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS, en el cual se observa la cancelación de Diecinueve Mil Trescientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.312,85) por concepto de Pago de Liquidaciones Sociales de Antigüedad y en el que claramente se observa que el acuse de recibo por parte del querellante fue el “(…) 02 oct 2013 (…)” fecha estampada por él junto a su firma en el referido comprobante; el monto de dicho comprobante vale establecer, concuerda con el monto arrojado en la referida “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, arriba señalada.
Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.
En este orden de ideas, desde el 02 de octubre de 2013, fecha en la cual se verificó que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales –folio 10 del expediente judicial- o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 30 de enero de 2014 – vuelto del folio 03 del expediente- ha transcurrido el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, resulta inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.762, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual se solicita el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales del actor.
Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo notifíquese al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del referido ente político- territorial.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En fecha, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2150/GLB/CV/NGP
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