REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2011-1335
En fecha 15 de marzo de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-Sgdo, siendo la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita y registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A-Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0343-10, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Risis Reverón Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.869 “(…) cursa con cambios espondiloartrosicos asociados a discopatia a predominio de L4 – L5 y L-5 – S1, protusion discal en L4 – L5 y L5 – S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2011, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en fecha 16 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1335.
Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la demanda de nulidad.
En fecha 29 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte actora, asimismo, consignó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos.
En fecha 09 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignado por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto a su decir tanto la “DIRESAT-MIRANDA”, como los médicos de esa institución, son incompetentes para emitir certificaciones sobre accidente o enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo.
Adujo que la incompetencia se produce en razón al hecho de que el órgano que ha dictado el acto recurrido se pronunció sobre materias ajenas o extrañas a su competencia, por cuanto no existe un acto jurídico capaz donde el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral transfirió la competencia a la “DIRESAT- MIRANDA” y mucho menos a la Dra. Haideé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al referido instituto.
En tal sentido, expresó que tanto la “DIRESAT-MIRANDA” como la Dra. Haideé Rebolledo, son manifiestamente incompetente para la emisión y suscripción de “CERTIFICACIONES” de enfermedad ocupacional, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Expresó que en el acto recurrido la Dra. Haideé Rebolledo no señaló si actuó o no por delegación, sino que solo señala una providencia administrativa que presuntamente contiene su nombramiento, pero no sus atribuciones y facultades, aunado a ello, el referido acto administrativo no fue suscrito por la referida doctora, sino por otra persona como aparece en el sello que identifica al “Dr. RAniero F. Silva F.-Médico Ocupacional- C.I. 6.114.418-MSDS : 39.728-COMEZU : 9069”.
Manifestó que el acto administrativo impugnado incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que su representada no tuvo conocimiento de cual fue el procedimiento que se tramitó y qué pasos se siguieron conforme a la Ley para la emisión del acto en cuestión, siendo que en ningún momento fue notificada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo.
Aunado a ello, señaló que de haberse iniciado un procedimiento conforme a la Ley, le hubiera sido notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y promover las pruebas correspondientes, pero al no existir procedimiento alguno viola el derecho a la defensa de su representada.
Esgrimió que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la investigación realizada por un funcionario adscrito al instituto querellado, elemento éste que debe constar en un expediente abierto, el cual debe contener entre otros documentos el presunto informe o Acta de Investigación del Origen de la Enfermedad y Evaluación Médica que sufre la trabajadora.
Adujo que la “DIRESAT-MIRANDA” en ningún momento permitió la revisión del expediente (Historial Ocupacional R-MIR-0800161-EO) del que presuntamente se deriva el acto administrativo impugnado y que por lo menos debería constar todo el procedimiento tramitado previamente que habría concluido con tal certificación.
Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la “DIRESAT-MIRANDA” dio por probado que la enfermedad que sufre la trabajadora Risis Reveron Rivero, antes identificada, “es una enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”, sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos.
Esgrimió que la “DIRESAT-MIRANDA” para calificar una enfermedad como de origen ocupacional, a su decir, debió en primer término determinar la existencia de la patología y en segundo término la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por la trabajadora, así como del medio ambiente donde esta se desarrolla.
Señaló que la determinación de que “es una enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente” la realizó el instituto querellado solo con la investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, sin tomar en cuenta que desde la fecha de inicio de los primeros síntomas de dolor sufridos por la trabajadora a mediados del 2008 y dadas las condiciones patológicas se le limitó sus actividades aunado a que no laboró desde mediados del 2007, hechos estos que no pudieron ser demostrado por su representado ya que no se aperturó ni se le notificó de la existencia del procedimiento legalmente establecido.
Arguyó que el acto administrativo recurrido no determinó cuáles son las supuestas condiciones de trabajo bajo las cuales habría estado obligada a laborar la trabajadora, ni el tiempo en que se cumplió el trabajo por ella realizado que contribuyó a agravar la enfermedad, ni cómo se demostraron estos hechos, tampoco se desprende los fundamentos fácticos o probatorios para concluir que efectivamente la enfermedad es una patología agravada por las condiciones de trabajo.
Por último, solicitó que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0343-10, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Risis Reverón Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.869 “(…) cursa con cambios espondiloartrosicos asociados a discopatia a predominio de L4 – L5 y L-5 – S1, protusion discal en L4 – L5 y l5 – S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…), sea declarado nulo por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicha demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que el trabajador Luís Enrique González Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 “(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
(Negrillas de este Tribunal)
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 27 del 25 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
De lo parcialmente transcrito la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidenció además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad de incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa ello con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores; sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha ratificado el mencionado criterio en decisión Nº 1789 de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), mediante la cual señaló:
“(…) Conforme a lo expuesto, es evidente que la competencia para conocer las acciones de nulidad incoadas contras (sic) los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que lo determinante para establecer el juez natural no es la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado sino el derecho social que se tutela, pues la intención del legislador es clara al establecer en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un régimen transitorio de competencia, que le atribuye de forma expresa la competencia a la Jurisdicción Laboral; régimen éste que aún se mantiene vigente al no haberse creado hasta la fecha la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
De allí, independientemente que la Sala Plena haya dictado el fallo antes mencionado que determinó el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, después del recurso contencioso de autos, ello no era óbice para que fuera resuelto por los tribunales laborales, como erróneamente lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho texto normativo sí estaba vigente para esa oportunidad
De esta forma, resulta de manifiesto que tanto el Tribunal Superior como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en el vicio de incompetencia por la materia, al conocer en primera instancia y alzada, respectivamente, un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual expresamente le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
En armonía con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, se lesionó el derecho al juez natural de la solicitante, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sustrajo expresamente a los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de dicha ley de su control jurisdiccional.
De esta forma, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la certificación N° 0014-10 del 11 de enero de 2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (…)”.
(Subrayado y negrillas propio de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, con base al análisis de los criterios anteriormente mencionados considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tribunales Laborales específicamente los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, son los competentes para conocer y decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo DECLINAR la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que conozca y decida la presente causa. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado RAFAEL PERAZA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 9.298, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-Sgdo, siendo la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita y registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A-Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0343-10, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que la trabajadora Risis Reverón Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.869 “(…) cursa con cambios espondiloartrosicos asociados a discopatia a predominio de L4 – L5 y L-5 – S1, protusion discal en L4 – L5 y l5 – S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)”.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), a la parte actora y a al tercero interesado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1335/GLB/CV/ajvc
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