REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2014
203° y 154°

En fecha 07 de febrero de 2014, fue recibido en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992, contra la institución bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2014 dictada por el referido Juzgado, que declaro Inadmisible la presente acción de amparo.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esta misma fecha. En consecuencia, désele entrada y anótese en el libro respectivo, quedando registrado con el número 2014-2154.

- De la Competencia

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional (apelación) y observa que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 26 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicio público.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuya las leyes

Del artículo parcialmente transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer y decidir sobre las demandas por la prestación de servicio público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada con carácter vinculante, estableció que la competencia para conocer de las acciones de amparo en materia de servicio público corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando expresó:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”

Siendo ello así, resulta evidente la competencia de este Tribunal para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, con competencia en la materia Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado informa que procederá dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional (apelación) dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha inclusive.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO.
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2154 /GLB/VC/pjc