REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO SALINAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.911, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).

Asimismo, en fecha 08 y 10 de julio de 2003, la parte querellada ejerció recurso de apelación contra dicho fallo conociendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó decisión en fecha 10 de mayo de 2010, declarando: i) Su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, ii) Con Lugar el referido recurso de apelación, iii) Revocó el fallo apelado, iv) Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y v) Ordenó el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, así como el incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior, se observa que en fecha 06 de diciembre de 2013, los ciudadanos Gilda Garces Dos Santos y Pedro Álvarez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.331.003 y V-6.233.254 respectivamente, la primera Contadora Pública, inscrita en el Colegio Contadores Públicos del estado Miranda bajo el Nº 34.034 y el segundo Administrador, debidamente inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº LAC: 01-44013, acordados por la representación judicial de la parte querellante y por este Tribunal como expertos en la causa, consignaron el informe pericial –haciendo la salvedad que fueron designados conjuntamente con el ciudadano Juan Antonio Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.422, quien no suscribió el referido informe- el cual arrojó un total neto a pagar por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.) al ciudadano LUIS AUGUSTO SALINAS SUÁREZ, antes identificado, por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional e incremento de la bonificación compensatoria, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.714,36), cursante a los folios 135 al 137 del expediente judicial, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se observa que de su contenido se desprende lo siguiente:

“RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR LUIS AUGUSTO SALINAS SUAREZ (sic)
(EXPRESADO EN BOLIVARES (sic))


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Vacaciones 1996 y 1997
Bono Vacacional 1996 y 1997
Prestación de Antiguedad (sic) 390.66
268.10
5,055.60
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 5,714.36”

Siendo así, este Tribunal verifica que la experticia complementaria del fallo consignada a los autos por los referidos expertos designados, se fundamentó en lo ordenado en la sentencia antes mencionada, esto es, el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, así como el incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Juzgado considera que quedó determinado el monto a pagar a los fines de la ejecución del fallo, esto es, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.714,36), por tanto la referida experticia se tiene como complemento de la sentencia recaída en la presente causa conforme al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2010-1181/GLB/CV/NGP