REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 14 de febrero de 2014
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de un (01) folio útil y diecinueve (19) folios anexos, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04 de febrero de 2014, por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte querellada, constante de tres (03) folios útiles y ciento treinta y tres (133) folios anexos.
Asimismo, se observa que en fecha 11 de febrero de 2014, el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia desconociendo e impugnando las documentales consignadas por la parte querellada.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DEL DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN PLANTEADO POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante desconoció e impugnó las pruebas documentales promovidas por el querellada en los siguientes términos: “(…) Desconozco e IMPUGNO: (Sic) el Registro de Información de Cargos; consignado por la parte demandada y consta en los folios (74 y 75) del expediente puesto que no esta (Sic) Firmado por mi representada (…Omissis…) Desconozco e impugno Copia Simple consignada por la parte demandada en el folio (81); ya que en ningún momento establece las funciones realizadas por mi representada (…)”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte que realizó la impugnación se limitó a señalar que las mismas no son validas por no estar firmadas por su representada y –a su decir- no se establecen las funciones que realizaba la misma; en virtud de ello, quien decide considera que dicha circunstancia va dirigida a enervar el fondo de la controversia y que debe ser resuelta por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en virtud de ello este Tribunal se pronunciará sobre el desconocimiento e impugnación propuesto al momento de dictar sentencia de mérito en la causa. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante reprodujo el mérito favorable de los autos; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
En el Capítulo II, la parte querellada promovió “Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de mayo de 2014; que declaro (Sic) Con Lugar. (Sic) el caso de Miriam Auristela Molinos Abreu contra el NSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (Sic) Y EDUCACION (Sic) SOCIALISTA (INCES)”; ahora bien, en cuanto a lo promovido considera este Tribunal que las mismas forman parte del principio iura novit curia, en virtud de ello resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
En el Capítulo I y Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada promovió documentales marcadas “1”, “1 A”, “1 B”, “1 D” y “3”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp. 2013-2099/GLB/CV/JEC