REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2009-992
En fecha 31 de julio de 2013, las abogadas REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ y TERESITA LÓPEZ FRANCIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Órgano Jurisdiccional estimar e intimar los honorarios profesionales causados en las gestiones judiciales realizadas a favor del ciudadano JUNEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.223, en la causa incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INSFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO ello con ocasión de sus actuaciones profesionales por ante este Juzgado Superior, en el cual se desempeñaron como apoderadas judiciales del referido ciudadano.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y como consecuencia de ello ordenó intimar al ciudadano Junel Martínez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.223, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y se ordenó en esta oportunidad librar boleta, participando al intimado que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, podría impugnar el cobro de los honorarios profesionales solicitado y acogerse o no a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2013 al estado de admisión y ordenó intimar al ciudadano Junel Martínez Duarte, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta dirigida al ciudadano Jonel Martínez Duarte, antes identificado, siendo recibida por éste en fecha 03 de diciembre de 2013.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA INTIMACIÓN
Expusieron las intimantes como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Señalaron que cursa por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el N° 992, demanda por Abstención o Carencia consignada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2008, interpuesto en nombre y representación del ciudadano Junel Martínez Duarte -antes identificado-, tal como consta de instrumento poder que corre inserto a los autos.
Adujeron que la demanda de abstención o carencia incoada se basó, en que a su cliente “(…) no le aplicaron correctamente el incremento del salario conforme a lo establecido en los Decretos Nº 3.268, 3.269 y el Nº 1.786, solicitando el ajuste del salario sobre la base del 20% establecido en el Decreto Nº 3.269, respecto a los pasos laterales y la diferencia del 36% por considerar que era un funcionario público con cargo no clasificado, según el criterio de la administración, quien aplico erradamente lo concerniente a dicho criterio establecido en el Decreto 1.786, que fue anulado según las sentencias Nº 00402 de fecha 02 de abril de 2008 y la Nº 00078 de fecha 27 de enero de 2010, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”
Expresaron que el presente expediente después de varios años en proceso, fue terminado mediante escrito de transacción judicial presentado ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, suscrito por el abogado Cristóbal Francis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.351, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y por esta representación judicial, haciendo uso de los medios de resolución alterna de conflictos y de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de poner fin al presente juicio y evitar la instauración de nuevas demandas por los conceptos aquí demandados.
Manifestaron que esa transacción judicial surgió por los acuerdos alcanzados en la Mesa Técnica constituida en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela en el lapso transcurrido desde el 15 de julio de 2010 al 29 de enero de 2012, acuerdo extrajudicial que dieron como resultado el monto aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el Punto de Cuenta Nº 0259 de fecha 29 de julio de 2012, para dar fin con el pasivo laboral generado por el incumplimiento del aludido instructivo.
Expusieron que para incoar el presente recurso, el querellante, suscribió un poder donde del texto del mismo se estableció lo siguiente: “(…) Recibir cantidades de dinero pudiendo deducir de las cantidades canceladas el Diez por Ciento (10%) por concepto de Honorarios Profesionales y otorgar los correspondiente recibos y finiquitos (…)”, voluntad expresada por parte del ciudadano Junel Martínez Duarte, antes identificado, en cumplir una obligación adquirida con anterioridad, relativa al pago de los honorarios profesionales, tal como se observa del propio contrato de mandato.
Adujeron que el instrumento poder otorgado hace varios años, “(…) se constituye en el reconocimiento que hace el intimado a las profesionales del derecho que lo hemos representado en todas las actuaciones realizadas además sufragadas por nosotras sus abogadas (…)”., es decir, todas las actuaciones que se traducen en el financiamiento (costas y costos) al demandado intimado total y absoluto de sus actuaciones en sede jurisdiccional o administrativa que tuvieron como fin lograr el pago de las diferencias salariales adeudadas por la Administración.
Arguyeron que el ciudadano Jonel Martínez Duarte, identificado ut supra, percibió la cantidad de Trescientos Un Mil Bolívares Novecientos Setenta y Cuatro con 81/100 (Bs. 301.974,81).
Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados así como el artículo 48 del Código de Ética del Abogado.
Estimaron los honorarios profesionales en los siguientes términos:
“(…)
1) Revisión, estudio y redacción del recurso (08/10/2008)….....BS. (sic) 30.000.00 (sic) Equivalente a 280,37 UT
2) Diligencia de fecha 17/12/2008, folio 660………….…………...BS. (sic) 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
3) Diligencia de fecha 28/04/2009, pieza 2 folio 9….……………...BS. (sic) 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
4) Diligencia de fecha 27/05/2009, folio 10..…………….………………..Bs. 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
7) Diligencia de fecha 30/06/2009, folio 14..………………………..BS. (sic) 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
8) Diligencia de fecha 07/07/2009, folio 15..……………………....BS. (sic) 10.000,00 Equivalente a 93,45 UT
9) Escrito de promoción de pruebas de fecha 07/07/2009………….….BS.25.000,00 Equivalente a 233,64 UT
10) Diligencia de fecha 27/01/2010, folio 129…..……………………....Bs. 4.000.00 (sic) Equivalente a 37,38 UT
11) Diligencia de fecha 17/05/2010, folio 131…..……….……….....Bs (sic) 4.000.00 (sic) Equivalente a 37,38 UT
12) Diligencia folio 133………………………..…..………………....Bs. (sic) 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
13) Escrito de transacción Dr. Francis y Dra Reyes Cuchilla folios 134-142 y vto...........................................................................................................Bs. 10.000,00 Equivalente a 93,45 UT
14) Diligencia de fecha 05/12/2012, solicitando copia certificada de la homologación………………………………....………………...…..BS. (sic) 4.000,00 Equivalente a 37,38 UT
15) Diligencia de fecha 17/12/12, folio 131…………….………….BS. (sic) 4.000,00
Equivalente a 37,38 UT
Total de honorarios Profesionales..................................................BS. (sic) 111.000,00
Equivalente a 1.037,38 UT (…)”.
Por todas las razones antes expuesta estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,00) equivalente a 1.037,38 Unidades Tributarias.
Finalmente solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales y como consecuencia de ello, la condenatoria de costas, el pago de los intereses y la respectiva corrección monetaria de conformidad con la Ley.
Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente incidencia lo constituye la solicitud que por intimación de honorarios hicieren las abogadas Reyes Esperanza Cuchilla y Teresita López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003, respectivamente, contra el ciudadano Junel Martínez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.223.
Al respecto, debe indicarse que en la oportunidad legal correspondiente, el intimado no formuló objeción a la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada.
Visto lo anterior, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los honorarios profesionales del abogado constituyen un derecho a percibir una compensación por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. En tal sentido, la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (...)”.
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1013 de fecha 26 de mayo de 2005 (Caso: Corp Banca C.A. Banco Universal), ha señalado que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, a saber:
“(…) En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos (…)”.
Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: Una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.
Siendo ello así, debe señalarse que en el caso de autos se pretende la declaratoria de la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales de las abogadas Reyes Esperanza Cuchilla y Teresita López, ya identificadas, en tal sentido resulta necesario verificar, a la luz del expediente de la causa, así como de las actuaciones referidas por ellas en el escrito de intimación, si efectivamente procede tal derecho, y al respecto se observa:
- A los folios 629 y 630 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, documento Poder otorgado por el ciudadano Junel Martínez a los ciudadanos Teresita López Francis, Rafael Pablo Pinos López, Reyes Esperanza Cuchilla y Del Valle Narváez Francis, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.003, 98.715, 33.177 y 113.652, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 34, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
- A los folios 01 al 08 de la pieza N° 1 del expediente judicial, corre inserto escrito libelar interpuesto por las hoy intimantes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2008.
- Al folio 660 de la pieza N° 1 del expediente judicial, cursa diligencia de fecha 17 diciembre de 2008, mediante la cual la parte actora solicitó a la referida Sala la práctica de las notificaciones.
- Al folio N° 9 de la pieza N° 2 del expediente judicial, riela diligencia de fecha 14 de abril 2009, a través de la cual la parte demandante expuso: “…Visto el cartel de fecha 28 de abril de 2009 y a su vez retiro en este acto el mismo…”.
- Al folio 10 de la pieza N° 2 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, por medio de la cual las hoy intimantes consignaron cartel emanado de la Sala Político Administrativa en fecha 28 de abril de 2009, publicado en el diario “El Nuevo País” en fecha 27 de mayo de 2009, página 15, cuyo ejemplar se evidencia al folio 11 del presente expediente.
- Al folio 14 de la pieza N° 2 del expediente judicial, cursa diligencia de fecha 03 de junio de 2009, de la cual se lee: “En nombre de mis representados (…).. (sic) Me doy por citada en el presente proceso…”.
- Al folio 15 de la pieza N° 2 del expediente judicial, riela diligencia de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual la parte accionante expresó: “…sustituyo en todo, reservándome mi ejercicio los poderes otorgados por mis mandantes…”.
- A los folios 20 al 25 de la pieza N° 2 del expediente judicial, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de julio de 2009, consignado por las hoy intimantes.
- Al folio 129 de la pieza N° 2 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 27 de enero de 2010, realizada por la parte actora a fin de solicitar copias simples de las actas cursantes a los folios 119 al 128 con sus vueltos.
- Al folio 131 de la pieza N° 2 del expediente judicial, cursa diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual la parte accionante solicitó la devolución de los poderes consignados por ella en original.
- Al folio 133 de la pieza N° 2 del expediente judicial, riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual la parte intimante expresó: “…Sustituyo el poder que me fuere concedido por los Supra (sic) Recurrentes (sic)…”.
- A los folios 134 al 142 de la pieza N° 2 del expediente judicial, corre inserto escrito de transacción consignado en fecha 24 de septiembre de 2012.
- Al folio 170 de la pieza N° 2 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, elaborada por la parte demandante para solicitar copia certificada de la homologación.
- Al folio 172 de la pieza N° 2 del expediente judicial, consta diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual las hoy intimantes ratificaron la solicitud de la copia certificada de la homologación realizada a través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012.
De las anteriores documentales cursantes en autos, se constató que las abogadas intimantes, efectuaron una serie de actuaciones procesales tendentes a defender los derechos del ciudadano Junel Martínez durante el recurso por abstención o carencia incoado contra el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), el cual culminó con una transacción homologada mediante la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 2012-223 dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2012, lo cual dio lugar al reclamo que la representación judicial de la parte demandante hiciere por medio de la presente acción de intimación de honorarios profesionales.
Adicionalmente, se advierte que la parte intimada no impugnó los términos de la estimación e intimación ejercidas por las abogadas intimantes en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes en que se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2013, así como tampoco se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, en virtud de ello, siguiendo el procedimiento establecido en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Vanegas, se declara terminada la fase de conocimiento del presente procedimiento, en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 244 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, esta sentenciadora declara que las abogadas Reyes Esperanza Cuchilla y Teresita López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003, respectivamente, tienen DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones por ellas realizadas en el juicio que por abstención o carencia incoada por el ciudadano JUNEL MARTÍNEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 11.638.223, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cuyo monto definitivo resulta el señalado por las intimantes en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,00).
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el derecho de las Abogadas Reyes Esperanza Cuchilla y Teresita López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003, respectivamente, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales.
- CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por las Abogadas Reyes Esperanza Cuchilla y Teresita López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003, respectivamente, contra el ciudadano Junel Martínez Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.638.223, por la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar al intimado para que:
En caso de acogerse al ejercicio del derecho a que sea retasado el monto que se le condena a pagar en el presente fallo, se abra la segunda fase de retasa, para lo cual dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
O en caso en caso de hacer uso del derecho a apelación contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el intimado tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de que el intimado no haga uso del derecho a retasa o apelación oportunamente, la presente sentencia quedará firme pudiendo ser ejecutada en los términos en que ha quedado dictada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las abogadas REYES ESPERANZA CUCHILLA SÁNCHEZ y TERESITA LÓPEZ FRANCIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.177 y 38.003. Asimismo, notifíquese al ciudadano JUNEL MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.223, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esa misma fecha, siendo las _______¬¬¬¬¬______________________¬¬¬¬¬______________ (________¬¬¬¬______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014-________.
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2009-992/GLB
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